Sufragio |
SufragioConstitución de la República de Cuba |
Sufragio |
Constitución de la República de Cuba 1940 |
Título VII - Del sufragio y de los oficios públicos |
Sección PRIMERA - Sufragio |
Artículo 97. Se establece para todos los ciudadanos cubanos como derecho, deber y función el sufragio universal, igualitario y secreto. Esta función será obligatoria, y todo el que, salvo impedimento admitido por la Ley, dejare de votar en una elección o referendo será objeto de las sanciones que la Ley le imponga y carecerá de capacidad para ocupar magistratura o cargo público alguno durante dos años, a partir de la fecha de la infracción. |
Artículo 98. Por medio del referendo el pueblo expresa su opinión sobre las cuestiones que se le sometan. En toda elección o referendo decidirá la mayoría 1 de los votos válidamente emitidos, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. El resultado se hará público de modo oficial tan pronto como lo conozca el organismo competente. El voto se contará única y exclusivamente a la persona a cuyo favor se haya depositado, sin que pueda acumulársele a otro candidato. Además, en los casos de representación proporcional se contará el sufragio emitido a favor del candidato para determinar el factor de partido. |
Artículo 99. Son electores todos los cubanos de uno u otro sexo, mayores de veinte años, con excepción de los siguientes:
a) Los asilados. b) Los incapacitados mentalmente, previa decisión judicial de su incapacidad. c) Los inhabilitados judicialmente por causa de delito. d) Los individuos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o de Policía que estén en servicio activo. |
Artículo 100. El Código electoral establecerá el carné de identidad, con la fotografía del elector, su firma y huellas digitales y los demás requisitos necesarios para la mejor identificación. |
Artículo 101 - Es punible toda forma de coacción para obligar a un ciudadano a afiliarse, votar o manifestar su voluntad en cualquier operación electoral. Se castigará esta infracción y se aplicará el doble de la pena, además de imponerse la inhabilitación permanente para el desempeño de cargos públicos, cuando la coacción la ejecute por sí o por persona intermedia una autoridad o su agente, funcionario o empleado. |
Artículo 102. Es libre la organización de partidos y asociaciones políticas. No podrán, sin embargo, formarse agrupaciones políticas de raza, sexo o clase. Redactado -así por la Ley número 14, de 18 de diciembre di 1946 Anteriormente aparecía donde está la llamada, la palabra "absoluta"; lo demás es igual a la redacción original. Véase dicha ley a continuación en esta Constitución de 1940. Para la constitución de nuevos partidos políticos es indispensable presentar, junto con la solicitud correspondiente, un número de adhesiones igual o mayor al dos por ciento del Censo electoral correspondiente, según se trate de partidos nacionales, provinciales o municipales. El partido que en una elección general o especial no obtenga un número de votos que represente dicho tanto por ciento desaparecerá como tal y se procederá de oficio a tacharlo del Registro de Partidos. Sólo podrán presentar candidatura los partidos políticos que, teniendo un numero de afiliados no menor que el fijado en este artículo, se hayan organizado o reorganizado, según los casos, antes de la elección. Los partidos políticos se reorganizarán en un solo día, seis meses antes de cada elección presidencial o de gobernadores y de alcaldes o concejales o para delegados a una Convención Constituyente. El Tribunal Superior Electoral tachará, de oficio, del Registro de Partidos los que en tal oportunidad no se reorganizaren. Las asambleas de los partidos conservarán todas sus facultades y no podrán disolverse sino mediante reorganización legal. En todo caso serán los únicos organismos encargados de acordar postulaciones, sin que en ningún caso pueda delegarse esta facultad. |
Artículo 103. La Ley establecerá reglas y procedimientos que garanticen la intervención de las minorías en la formación del Censo de electores, en la organización o reorganización de las asociaciones y partidos políticos y en las demás operaciones electorales, y les asegurará representación en los organismos electivos del Estado, la Provincia y el Municipio. |
Artículo 104. Son nulas todas aquellas disposiciones modificativas de la legislación electoral que sean dictados después de haberse convocado una elección o referendo o antes de que tomen posesión los que resulten electos o se conozca el resultado definitivo del referendo. Se exceptúan de esta prohibición aquellas modificaciones que fueren pedidas expresamente por el Tribunal Superior Electoral y se acordaren por las dos terceras partes del Congreso. Desde la convocatoria a elección hasta la toma de posesión de los electos, el Tribunal Superior Electoral tendrá jurisdicción sobre las Fuerzas Armadas y sobre los Cuerpos de Policía, al solo objeto de garantizar la pureza de la función electoral.
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Constitución De La República De Cuba - 1940
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Título I - De la nación, su territorio y forma de gobierno |
Título II - De la nacionalidad |
Título III - De la extranjería |
Título IV - Derechos fundamentales
Sección PRIMERA - De los derechos individuales Sección SEGUNDA - De las garantías constitucionales |
Título V - De la familia y la cultura
Sección PRIMERA - Familia Sección SEGUNDA - Cultura |
Título VI - Del trabajo y de la propiedad
Sección PRIMERA - Trabajo Sección SEGUNDA - Propiedad |
Título VII - Del sufragio y de los oficios públicos
Sección PRIMERA - Sufragio Sección SEGUNDA - Oficios públicos |
Título IX - Del Poder Legislativo
Sección PRIMERA - De los Cuerpos colegisladores Sección SEGUNDA - Del Senado, su composición y atribuciones Sección TERCERA - De la Cámara de Representantes, su composición y atribuciones Sección CUARTA - Disposiciones comunes a los Cuerpos colegisladores Sección QUINTA - Del Congreso y sus atribuciones Sección SEXTA - De la iniciativa y formación de las Leyes. De su sanción y promulgación |
Título X - Del Poder Ejecutivo
Sección PRIMERA - Del ejercicio del Poder Ejecutivo Sección SEGUNDA - Del Presidente de la República, sus atribuciones y deberes |
Título XI - Del Vicepresidente de la República |
Título XII - Del Consejo de Ministros |
Título XIII - De las relaciones entre el Congreso y el Gobierno |
Título XIV - Del Poder Judicial
Sección PRIMERA - Disposiciones generales Sección SEGUNDA - Del Tribunal Supremo de Justicia Sección TERCERA - Del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales Sección CUARTA - Del Tribunal Superior Electoral Sección QUINTA - Del Ministerio Fiscal Sección SEXTA - Del Consejo Superior de Defensa Social y de los Tribunales para Menores Sección SEPTIMA - De la inconstitucionalidad Sección OCTAVA - De la jurisdicción e inamovilidad |
Título XV - El régimen municipal
Sección PRIMERA - Disposiciones generales Sección SEGUNDA - Garantías de la autonomía municipal Sección TERCERA - Gobierno municipal |
Título XVI - Régimen Provincial
Sección UNICA - Del régimen provincial |
Título XVII - Hacienda Nacional
Sección PRIMERA - De los bienes y finanzas del Estado Sección SEGUNDA - Del presupuesto Sección TERCERA - Del Tribunal de Cuentas Sección CUARTA - De la economía nacional |
Título XVIII - Del estado de emergencia |
Título XIX - De la reforma de la Constitución |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
Disposición final |
Constitución de Cuba 1976 |
Constitución de Cuba 1940 |