Ciudadania

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Constitución de Cuba 1976 - Constitución Política de la República de Cuba
Ciudadanía

Constitución de la República de Cuba 1976
Capítulo II - CIUDADANIA
Artículo 28. La cuidadanía cubana se adquiera por naciemento o por naturalizacíon.
Artículo 29. Son cuidadados cubanos por naciemento:
a) los nacidos en el territorio,con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismo internacionales;
b) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos que se hallen cumpliendo misión oficial;
c) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo el cumplimiento de las formalidades que la ley señala;
ch) los nacidos fuera del territorio nacional, de padre o madre natural de la Republica de Cuba que la hayan perdido esta nacionalidad, siempre que la reclamen en la forma que señala la ley;
d) los extranjeros que por méritos excepcionales alcanzados en las luchas por la liberación de Cuba fueron considerados ciudadanos cubanos por nacimento.
Artículo 30. Son cuidanos cubanos por naturalización:
a) los extranjeros que adquieren la ciudadanía de acuerdo con lo establecido en la ley;
b) los que hubiesen servido a la lucha armada contra la tiranía derrocada el primero de enero de 1959, siempre que acrediten esa condición en la forma legalmente establecida;
c) los que habiendo sido privados arbitrariamente de su ciudadanía de origen obtengan la cubana por acuerdo expreso del Consejo de Estado.
Artículo 31. Ni el matrimonio ni su disolucíon afectan la ciudadanía o de sus hijos.
Artículo 32. (1) Pierden la ciudadanía cubana:
a) los que adquieran una ciudadanía extranjera;
b) los que, sin permiso del Gobierno, sirven a otra nación en funciones militares o en el desempeño de cargos que lleven aparejada autoridad o jurisdicción propia;
c) los que territorío de cualquier modo conspiren o actúen contra el pueblo de Cuba y sus instituciones socialistas y revolucionarias;
ch) los cubanos por naturalización que residen en el país de su naciemento, a no ser que expresen cada tres años, antes la autoridad consular correspondiente, su voluntad de conservar la ciudadanía cubana;
d) los naturalizados que aceptaren una doble ciudadanía.
(2) La ley podrá determinar delitos y causas de indignidad que produzcan la pérdida de la cuidadanía por naturalización, mediante sentencia firme de los tribunales.
(3) La formalización de la pérdida de la cuidadanía por los motivos consignados en los incisos b) y c) se hace efectiva mediante decreto del Consejo de Estado.
Artículo 33. La cuidadanía cubana podrá recobrarse en los casos y en ra forma que prescribe la ley.
Constitucion Ciudadania 2024
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