Sistema Electoral |
Constitución de Cuba 1976 - Constitución Política de la República de Cuba |
Sistema Electoral
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Constitución de la República de Cuba 1976 |
Capítulo XI - SISTEMA ELECTORAL |
Artículo 134. En toda elección y en los referendos, el voto es libre, igual y secreto. Cada elector tiene derecho a un solo voto. |
Artículo 135. Tienen derecho al voto todos los cubanos, hombres y mujeres, mayores de dieciseis años de edad, excepto:
a) los incapacitados mentales, previa declaración judicial de su incapacidad; b) los inhabilitados judicialmente por causa de delito. |
Artículo 136. (1) Tienen derecho a ser elegidos los ciudadanos cubanos, hombres y mujeres, que se hallen en el pleno goce de sus derechos políticos.
(2) Si la elección es para diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, deben, además, ser mayores de dieciocho años de edad. |
Artículo 137. Los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y demás institutos armadaos tienen derecho a elegir y ser elegidos, igual que los demás ciudadanos. |
Artículo 138. (1) La ley determina el número de delegados que deben integrar cada una de las Asambleas en proporción al número de habitantes de las respectivas demarcaciones políticoadministrativas en que se divide el territorio nacional; y regula, asimismo, el procedimiento y la forma de la elección.
(2) Los delegados a las Asambleas Municipales se eligen por circunscripciones electorales previamente determinadas. |
Artículo 139. Las Asambleas Municipales eligen, a través del voto secreto, a los delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular. |
Artículo 140. (1) Para que se considere elegido un delegado es necesario que haya obtenido más de la mitad del número de votos emitidos en la circunscripción electoral de que se trate.
(2) De no concurrir esta circunstancia, la ley regula la forma de proceder a la celebración de nuevas elecciones para decidir, entre los que hayan obtenido mayor votación, cual de ellos resulta electo. |