Estado de Emergencia |
Constitución de Cuba
Capítulo VIII - ESTADO DE EMERGENCIA |
Artículo 67. - En caso o ante la inminencia de desastres naturales o catástrofes u otras circunstancias que por su naturaleza, proporción o entidad afecten el orden interior, la seguridad del país o la estabilidad del Estado, el Presidente del Consejo de Estado puede declarar el estado de emergencia en todo el territorio nacional o en una parte de él, y durante su vigencia disponer la movilización de la población.
La ley regula la forma en que se declara el estado de emergencia, sus efectos y su terminación. Igualmente determina los derechos y deberes fundamentales reconocidos por la Constitución, cuyo ejercicio debe ser regulado de manera diferente durante la vigencia del estado de emergencia. |
Constitución De La República De Cuba
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Preámbulo |
Fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado |
Ciudadanía |
Extranjería |
Familia |
Educación y cultura |
Igualdad |
Derechos, deberes y garantías fundamentales |
Estado de emergencia |
Principios de organización y funcionamiento de los órganos estatales |
Órganos superiores del Poder Popular |
La división político-administrativa |
Órganos Locales del Poder Popular |
Tribunales y Fiscalía |
Sistema electoral |
Reforma Constitucional |
Constitución de Cuba 1976 |
Constitución de Cuba 1940 |