De las asambleas electorales |
Constitución de República Dominicana |
De las asambleas electorales
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TITULO X |
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES |
ARTICULO 88. - Es obligatorio para todos los ciudadanos ejercer el sufragio. |
El voto será personal, libre y secreto. |
No podrán votar:
ARTICULO 89. - Las Asambleas Electorales se reunirán de pleno derecho el 16 de mayo de cada cuatro años para elegir el Presidente y Vicepresidente de la República; asimismo para elegir los demás funcionarios electivos, mediando dos años entre ambas elecciones. En los casos de convocatoria extraordinaria, se reunirán a más tardar sesenta días después de la publicación de la ley de convocatoria.
Párrafo. - Las Asambleas Electorales funcionarán en Colegios Electorales cerrados, los cuales serán organizados conforme a la ley. |
ARTICULO 90. -
Corresponde a las Asambleas Electorales elegir al Presidente y al
Vicepresidente de la República, los Senadores y los Diputados,
los Regidores de los Ayuntamientos y sus suplentes, el Síndico
del Distrito Nacional y los Síndicos Municipales y sus
suplentes, así como cualquier otro funcionario que se
determine por la ley.
Párrafo. - Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, ninguna de las candidaturas obtenga la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección cuarenta y cinco días después de celebrada la primera. En esta última elección participarán únicamente las dos candidaturas que hayan obtenido mayor número de votos en la primera elección. |
ARTICULO 91. - Las Elecciones se harán según las normas que señale la ley, por voto directo y secreto, y con representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos. |
ARTICULO 92. - Las
elecciones serán dirigidas por una Junta Central Electoral y
por juntas dependientes de ésta, las cuales tienen facultad
para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley.
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