ARTICULO 8. - Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección
efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de
los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de
un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con
el orden público, el bienestar general y los derechos de
todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan
las siguientes normas:
La inviolabilidad
de la vida. En consecuencia no podrá establecerse,
pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena de muerte,
ni las torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento vejatorio o
que implique la pérdida o la disminución de la
integridad física o de la salud del individuo.
La seguridad
individual. En consecuencia:
No se establecerá
al apremio corporal por deuda que no proviniere de infracción
a las leyes penales.
Nadie podrá
ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden
motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el
caso de flagrante delito.
Toda persona
privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o
fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta
inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o de cualquier
persona.
Toda persona
privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial
competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención
o puesta en libertad.
Todo arresto se
dejará sin efecto o se elevará a prisión
dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el
arrestado a la autoridad judicial competente, debiendo notificarse
al interesado dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto
se dictare.
Queda
terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un
establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y
motivada de la autoridad judicial competente.
Toda persona que
tenga bajo su guarda a un detenido estará obligada a
presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad competente.
La Ley de Habeas Corpus, determinará la manera de proceder
sumariamente para el cumplimiento de las prescripciones contenidas
en las letras a), b), c), d), e), f) y g) y establecerá las
sanciones que proceda.
Nadie podrá
ser juzgado dos veces por una misma causa.
Nadie podrá
ser obligado a declarar contra sí mismo.
Nadie podrá
ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin
observancia de los procedimientos que establezca la ley para
asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa.
Las audiencias serán públicas, con las excepciones
que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte
perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.
La inviolabilidad
de domicilio. Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino en
los casos previstos por la ley y con las formalidades que ella
prescribe.
La libertad de
tránsito, salvo las restricciones que resultaren de las penas
impuestas judicialmente, o de las leyes de policía, de
inmigración y de sanidad.
A nadie se le
puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele
lo que la ley no prohibe. La ley es igual para todos: no puede
ordenar más que lo que es justo y útil para la
comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica.
Toda persona
podrá, sin sujeción a censura previa, emitir
libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier
otro medio de expresión, gráfico u oral. Cuando el
pensamiento expresado sea atentatorio a la dignidad y a la moral de
las personas, al orden público o a las buenas costumbres de
la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por las
leyes. Se prohibe toda propaganda subversiva, ya sea por anónimos
o por cualquier otro medio de expresión que tenga por objeto
provocar desobediencia a las leyes, sin que esto último pueda
coartar el derecho a análisis o a crítica de los
preceptos legales.
La libertad de
asociación y de reunión sin armas, con fines
políticos, económicos, sociales, culturales o de
cualquier otra índole, siempre que por su naturaleza no sean
contrarias ni atentatorias al orden público, la seguridad
nacional y las buenas costumbres.
La libertad de
conciencia y de cultos, con sujeción al orden público
y respecto a las buenas costumbres.
La inviolabilidad
de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales
no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante
procedimientos legales en la substanciación de asuntos que se
ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable el secreto de la
comunicación telegráfica, telefónica y
cablegráfica.
Todos los medios
de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas
oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden
público o pongan en peligro la seguridad nacional.
La libertad de
trabajo. La ley podrá, según lo requiera el interés
general, establecer la jornada máxima de trabajo, los días
de descanso y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y
sus formas de pago, los seguros sociales, la participación de
los nacionales en todo trabajo, y en general, todas las providencias
de protección y asistencia del Estado que se consideren
necesarias en favor de los trabajadores, ya sean manuales o
intelectuales.
La organización
sindical es libre, siempre que los sindicatos, gremios u otras
asociaciones de la misma índole se ajusten en sus estatutos
y en su conducta a una organización democrática
compatible con los principios consagrados en esta Constitución
y para fines estrictamente laborales y pacíficos.
El Estado
facilitará los medios a su alcance para que los trabajadores
puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a
su labor.
El alcance y la
forma de la participación de los trabajadores permanentes en
los beneficios de toda empresa agrícola, industrial,
comercial o minera, podrán ser fijados por la ley de acuerdo
con la naturaleza de la empresa y respetando tanto el interés
legítimo del empresario como el del obrero.
Se admite el
derecho de los trabajadores a la huelga y de los patronos al paro
en las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la
ley y para resolver conflictos estrictamente laborales. Se prohibe
toda interrupción, entorpecimiento, paralización de
actividades o reducción intencional de rendimiento en las
labores de las empresas privadas o del Estado. Será ilícita
toda huelga, para, interrupción, entorpecimiento o reducción
intencional de rendimiento que afecten la Administración,
los servicios públicos o los de utilidad pública. La
Ley dispondrá las medidas necesarias para garantizar la
observancia de estas normas.
La libertad de
empresa, comercio e industria. Solo podrán establecerse
monopolios en provecho del Estado o de instituciones estatales. La
creación y organización de esos monopolios se harán
por ley.
El derecho de
propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de ella sino por
causa justificada de utilidad pública o de interés
social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de
tribunal competente. En casos de calamidad pública, la
indemnización podrá no ser previa. No podrá
imponerse la pena de confiscación general de bienes por
razones de orden político.
Se declara de
interés social la dedicación de la tierra a fines
útiles y la eliminación gradual del latifundio. Se
destinan a los planes de la Reforma Agraria las tierras que
pertenezcan al Estado o las que éste adquiera de grado a
grado o por expropiación, en la forma prescrita por esta
Constitución, que no estén destinadas o deban
destinarse por el Estado a otros fines de interés general.
Se declara igualmente como un objetivo principal de la política
social del Estado el estímulo y cooperación para
integrar efectivamente a la vida nacional la población
campesina, mediante la renovación de los métodos de
la producción agrícola y la capacitación
cultural y tecnológica del hombre campesino.
El Estado podrá
convertir sus empresas en propiedades de cooperación o
economía cooperativista.
La propiedad
exclusiva por el tiempo y en la forma que determine la ley, de los
inventos y descubrimientos, así como de las producciones
científicas, artísticas y literarias.
Con el fin de
robustecer su estabilidad y bienestar, su vida moral, religiosa y
cultural, la familia recibirá del Estado la más amplia
protección posible.
La maternidad,
sea cual fuere la condición o el estado de la mujer, gozará
de la protección de los poderes públicos y tiene
derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo. El Estado
tomará las medidas de higiene y de otro género
tendientes a evitar en lo posible la mortalidad infantil y a
obtener el sano desarrollo de los niños. Se declara,
asimismo, de alto interés social, la institución del
bien de familia. El Estado estimulará el ahorro familiar y
el establecimiento de cooperativas de crédito, de
producción, de distribución, de consumo o de
cualesquiera otras que fueren de utilidad.
Se declara de
alto interés social el establecimiento de cada hogar
dominicano en terreno o mejoras propias. Con esta finalidad, el
Estado estimulará el desarrollo del crédito público
en condiciones socialmente ventajosas, destinado a hacer posible
que todos los dominicanos posean una vivienda cómoda e
higiénica.
Se reconoce el
matrimonio como fundamento legal de la familia.
La mujer casada
disfrutará de plena capacidad civil. La ley establecerá
los medios necesarios para proteger los derechos patrimoniales de
la mujer casada, bajo cualquier régimen.
La libertad de
enseñanza. La educación primaria será
obligatoria. Es deber del Estado proporcionar la educación
fundamental a todos los habitantes del territorio nacional y tomar
las providencias necesarias para eliminar el analfabetismo. Tanto la
educación primaria y secundaria, como la que se ofrezca en
las escuelas agronómicas, vocacionales, artísticas,
comerciales, de artes manuales y de economía doméstica
serán gratuitas. El Estado procurará la más
amplia difusión de la ciencia y la cultura, facilitando de
manera adecuada que todas las personas se beneficien con los
resultados del progreso científico y moral.
El Estado
estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social,
de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección
contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la
vejez. El Estado prestará su protección y asistencia a
los ancianos en la forma que determine la ley, de manera que se
preserve su salud y se asegure su bienestar. El Estado prestará,
asimismo, asistencia social a los pobres. Dicha asistencia
consistirá en alimentos, vestimenta y hasta donde sea
posible, alojamiento adecuado. El Estado velará por el
mejoramiento de la alimentación, los servicios sanitarios y
las condiciones higiénicas, procurará los medios para
la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas
y endémicas y de toda otra índole, así como
también dará asistencia médica y hospitalaria
gratuita a quienes por sus escasos recursos económicos, así
lo requieran. El Estado combatirá los vicios sociales con
medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y
organizaciones internacionales. Para la corrección y
erradicación de tales vicios, se crearán centros y
organismos especializados.
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