Disposiciones comunes a ambas camaras |
Constitución de República Dominicana |
Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras
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SECCION IV |
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS |
ARTICULO 27. - Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados por la Constitución, debiendo estar presente más de la mitad de los miembros de cada una de ellas. |
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos. |
ARTICULO 28. - Cada Cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones que procedan. |
ARTICULO 29. - El
Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones
separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.
Párrafo. - Podrán también reunirse conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente de la República y las memorias de los Secretario de Estado, a que se refiere el Artículo 55, Inciso 22, y para la celebración de actos conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas. |
ARTICULO 30. - En cada Cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, en que decidirán las dos terceras partes de los votos, en su segunda discusión. |
ARTICULO 31. - Los miembros de una y otra Cámara gozarán de la más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen en las sesiones. |
ARTICULO 32. - Ningún Senador o Diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos, el Senado o la Cámara de Diputados, o si éstos no están en sesión o no constituyen quórum, cualquier miembro podrá exigir que sea puesto en libertad por el tiempo que dure la legislatura o una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiere sido detenido, arrestado, preso o privado en cualquier otra forma de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento por el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o por el Senador o Diputado, según el caso, al Procurador General de la República; y si fuese necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado, por todo depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta. |
ARTICULO 33. - Las
Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de febrero y
el 16 de agosto de cada año y cada legislatura durará
noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por
sesenta días más.
Párrafo. - Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo. |
ARTICULO 34. - El 16
de agosto de cada año el Senado y la Cámara de
Diputados elegirán sus respectivos Bufetes Directivos,
integrados por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios.
Párrafo I. Cada Cámara designará sus empleados auxiliares.
Párrafo II. El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios y representarán a su respectiva Cámara en todos los actos legales. |
ARTICULO 35. - Cuando
las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o en reunión
conjunta, asumirá la Presidencia el Presidente del Senado; la
Vicepresidencia la ocupará la persona a quien corresponda en
ese momento presidir la Cámara de Diputados, y la Secretaría
las personas a quienes corresponda en ese momento las funciones de
Secretarios de cada Cámara.
Párrafo I. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado, y mientras no sea elegido el nuevo Presidente de dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la reunión conjunta el Presidente de la Cámara de Diputados.
Párrafo II. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados, presidirá la Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente del Senado, y, en su defecto, el Vicepresidente de la Cámara de Diputados. |
ARTICULO 36. -
Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las actas de elección
del Presidente y del Vicepresidente de la República,
proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento, aceptarles o
rechazarles las renuncias y ejercer las facultades que le confiere la
presente Constitución.
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