De la formacion y efecto de las leyes

De la formacion y efecto de las leyes

De la formacion y efecto de las leyes

Constitución de República Dominicana

De la Formación y Efecto de las Leyes

SECCION VI

DE LA FORMACION Y EFECTO DE LAS LEYES
ARTICULO 38. - Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:

  1. a. Los Senadores y los Diputados.

  2. b. El Presidente de la República.

  3. c. La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.

  4. d. La Junta Central Electoral en asuntos electorales.

Párrafo. - El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso del Inciso a) de este artículo, y en ambas Cámaras mediante representante si se trata de uno cualquiera de los otros tres casos.

ARTICULO 39. - Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas.
ARTICULO 40. - Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observándose en ella las mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició, y, en caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquellas fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara con observaciones; y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se considerará desechado el proyecto.
ARTICULO 41. - Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la observaren, la promulgará dentro de los ocho días de recibida y la hará publicar dentro de los quince días de la promulgación. Si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió en el término de ocho días a contar de la fecha en que le fue enviada, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el término de tres días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión, las dos terceras partes del número total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra Cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley. El Presidente de la República estará obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.

Párrafo I. Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán seguir los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado.

Párrafo II. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara, después de haber sido aprobado en la otra, será fijado en el orden del día.

ARTICULO 42. - Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que faltare para el término de la legislatura fuere inferior al que se determina en el precedente artículo para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones hasta el agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido por el Artículo 41.
Las leyes, después de publicadas, son obligatorias para todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo legal para que se reputen conocidas.
ARTICULO 43. - Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente.
ARTICULO 44. - Las leyes se encabezarán así: El Congreso Nacional. En Nombre de la República.
ARTICULO 45. - Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que por la ley se determine, y serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos indicados por la ley para que se reputen conocidas en cada parte del territorio nacional.
ARTICULO 46. - Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
ARTICULO 47. - La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-judice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
ARTICULO 48. - Las leyes relativas al orden público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.

Constitución de República Dominicana


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