Del poder ejecutivo
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Constitución de República Dominicana
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Del poder ejecutivo
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TITULO V
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SECCION I
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DEL PODER EJECUTIVO
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ARTICULO 49. - El
Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República,
quien será elegido cada cuatro años por voto directo,
no pudiendo ser electo para el período constitucional
siguiente.
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ARTICULO 50. - Para
ser Presidente de la República se requiere:
Ser dominicano de
nacimiento u origen.
Haber cumplido 30
años de edad.
Estar en pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos.
No estar en
servicio militar o policial activo, por lo menos durante el año
que preceda a la elección.
ARTICULO 51. - Habrá
un Vicepresidente de la República, que será elegido en
la misma forma y por igual período que el Presidente y
conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente de la
República se requieren las mismas condiciones que para ser
Presidente.
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ARTICULO 52. - El
Presidente y el Vicepresidente de la República, electos en los
comicios generales, prestarán juramento de sus cargos el 16 de
agosto siguiente a su elección, fecha en que deberá
terminar el período de los salientes. Cuando el Presidente de
la República electo no pudiere hacerlo por encontrarse fuera
del país o por enfermedad o por cualquiera otra causa de
fuerza mayor, ejercerá las funciones de Presidente de la
República interinamente el Vicepresidente de la República
electo, y, a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte
de Justicia.
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ARTICULO 53. - Si el
Presidente de la República electo faltare definitivamente sin
prestar juramento de su cargo, el Vicepresidente de la República
electo lo sustituirá y, a falta de éste, se procederá
en la forma indicada en el Artículo 60.
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ARTICULO 54. - El
Presidente y el Vicepresidente de la República, antes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional o ante cualquier funcionario u oficial público, el siguiente juramento:
Juro por Dios, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución
y las leyes de la República, sostener y defender su independencia, respetar sus derechos y llenar fielmente los deberes
de mi cargo.
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ARTICULO 55. - El
Presidente de la República es el jefe de la administración
pública y el jefe supremo de todas las fuerzas armadas de la
República y de los cuerpos policiales.
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Corresponde al
Presidente de la República:
Nombrar los
Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás
funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no se
atribuya a ningún otro poder u organismo autónomo
reconocido por esta Constitución o por las leyes, aceptarles
sus renuncias y removerlos.
Promulgar y hacer
publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de
su fiel ejecución. Expedir reglamentos, decretos e
instrucciones cuando fuere necesario.
Velar por la buena
recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales.
Nombrar, con la
aprobación del Senado, los miembros del Cuerpo Diplomático,
aceptarles sus renuncias y removerlos.
Recibir a los
Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.
Presidir todos los
actos solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones
diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extranjeras
u organismos internacionales, debiendo someterlos a la aprobación
del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni obligarán
a la República.
En caso de
alteración de la paz pública, y si no se encontrare
reunido el Congreso Nacional, decretar, donde aquella exista, el
estado de sitio y suspender el ejercicio de los derechos que según
el Artículo 37, Inciso 7 de esta Constitución se
permite al Congreso suspender. Podrá también, en caso
de que la soberanía nacional se encuentre en peligro grave e
inminente, declarar el estado de emergencia nacional, con los
efectos y requisitos indicados en el Inciso 8 del mismo artículo.
En caso de calamidad pública podrá, además,
decretar zonas de desastres aquellas en que se hubieren producido
daños, ya sea a causa de meteoros, sismos, inundaciones o
cualquier otro fenómeno de la naturaleza, así como a
consecuencia de epidemias.
En caso de
violación de las disposiciones contenidas en los apartados a)
y d) del Inciso 10 del Artículo 8 de esta Constitución,
que perturben o amenacen perturbar el orden público, la
seguridad del Estado o el funcionamiento regular de los servicios
públicos o de utilidad pública, o impidan el
desenvolvimiento de las actividades económicas, el Presidente
de la República adoptará las medidas provisionales de
policía y seguridad necesarias para conjurar la emergencia,
debiendo informar al Congreso de esa emergencia y de las medidas
adoptadas.
Llenar
interinamente las vacantes que ocurran entre los Jueces de la
Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de Apelación, del
Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, de los
Jueces de Instrucción, de los Jueces de Paz, del Presidente y
demás miembros de la Junta Central Electoral, así como
los miembros de la Cámara de Cuentas, cuando esté en
receso el Congreso, con la obligación de informar al Senado
de dichos nombramientos en la próxima legislatura para que
éste provea los definitivos.
Celebrar
contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso
Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación
de las rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles cuyo
valor sea mayor de veinte mil pesos oro o al levantamiento de
empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en
general de acuerdo con el Artículo 110; sin tal aprobación
en los demás casos.
Cuando ocurran
vacantes en los cargos de Regidores o Síndicos Municipales o
del Distrito Nacional, y se haya agotado el número de
Suplentes elegidos, el Poder Ejecutivo escogerá el sustituto,
de la terna que le someterá el partido que postuló el
Regidor o Síndico que originó la vacante. La terna
deberá ser sometida al Poder Ejecutivo dentro de los 15 días
siguientes al de la ocurrencia de la vacante; de no ser sometida
dicha terna en el indicado plazo, el Poder Ejecutivo hará la
designación correspondiente.
Expedir o negar
patentes de navegación.
Reglamentar cuanto
convenga al servicio de las Aduanas.
Disponer, en todo
tiempo, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas de la Nación,
mandarlas por sí mismo o por medio de la persona o personas
que designe para hacerlo, conservando siempre su condición de
Jefe Supremo de las mismas; fijar el número de dichas fuerzas
y disponer de ellas para fines del servicio público.
Tomar las medidas
necesarias para proveer a la legítima defensa de la Nación
en caso de ataque armado actual o inminente de parte de nación
extranjera, debiendo informar al Congreso sobre las disposiciones
así adoptadas.
Hacer arrestar o
expulsar a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren o
pudieren ser perjudiciales al orden público o a las buenas
costumbres.
Nombrar o revocar
los Miembros de los Consejos de Guerra de las Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional.
Disponer todo lo
relativo a zonas aéreas, marítimas, fluviales y
militares.
Determinar todo lo
relativo a la habilitación de puertos y costas marítimas.
Prohibir, cuando
lo estime conveniente al interés público, la entrada
de extranjeros en el territorio nacional.
Cambiar el lugar
de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario.
Depositar ante el
Congreso Nacional, al iniciarse la primera Legislatura Ordinaria el
27 de febrero de cada año, un mensaje acompañado de
las memorias de los Secretarios de Estado, en el cual dará
cuenta de su administración del año anterior.
Someter al
Congreso, durante la segunda legislatura ordinaria, el proyecto de
Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos
correspondientes al año siguiente.
Conceder o no
autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan
ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u
organizaciones internacionales en territorio dominicano, y para que
puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por
gobiernos extranjeros.
Anular por Decreto
motivado los arbitrios establecidos por los ayuntamientos.
Autorizar o no a
los ayuntamientos a enajenar inmuebles, y aprobar o no los contratos
que hagan cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas
municipales.
Conceder indulto,
total o parcial, puro y simple o condicional, en los días 27
de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada año, con
arreglo a la ley.
ARTICULO 56. - El
Presidente de la República no podrá salir al extranjero
por más de quince días sin autorización del
Congreso.
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ARTICULO 57. - El
Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán
renunciar sino ante la Asamblea Nacional.
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ARTICULO 58. - En
caso de falta temporal del Presidente de la República, después
de haber prestado juramento, ejercerá el Poder Ejecutivo,
mientras dure esa falta, el Vicepresidente de la República; y
a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia.
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ARTICULO 59. - En
caso de falta definitiva del Presidente de la República,
después de haber prestado juramento, desempeñará
la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la
terminación del período, el Vicepresidente de la
República.
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ARTICULO 60. - En
caso de que el Vicepresidente de la República faltare
definitivamente, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien, dentro de los 15
días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones,
convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna
dentro de los 15 días siguientes y elija el sustituto
definitivo, en una sesión que no podrá clausurarse ni
declararse en receso, hasta haber realizado la elección. En el
caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiere hacerse tal
convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de plano
derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la
forma arriba prevista.
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Constitución de República Dominicana
Nación, de su Soberanía y de su Gobierno
Territorio
Regimen económico y social fronterizo
Derechos individuales y sociales
De los deberes
Nacionalidad
Ciudadania
Poder legislativo
Senado
Cámara de diputados
Disposiciones comunes a ambas cámaras
Congreso
Formación y efecto de las leyes
Poder ejecutivo
Secretarios de estado
Poder judicial
Suprema corte de justicia
Cortes de apelación
Tribunal de tierras
Juzgados de primera instancia
Juzgados de paz
Cámara de cuentas
Distrito Nacional y de los municipios
Regimen de las provincias
Asambleas electorales
Fuerzas armadas
Disposiciones generales
Reformas constitucionales
Disposiciones Transitorias
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