La Ley su formacion Promulgación y Vige

La Ley su formacion Promulgación y Vigencia

La Ley su formacion Promulgación y Vigencia

La ley,su formación;promulgación y vigencia

- Constitución Política de la República de El Salvador
SECCION SEGUNDA

LA LEY,SU FORMACION;PROMULGACION Y VIGENCIA

Artículo 133 - Tienen exclusivamente iniciativa de ley:

1) Los Diputados;

2) El Presidente de la República por medio de sus Ministros;

3) La Corte Suprema de Justicia en materias relativas al Organo Judicial,al ejercicio del Notariado y de la Abogacía, y a la jurisdiccióny competencia de los tribunales;

4) Los Concejos Municipales en materia de impuestos municipales.

Artículo 134 - Todo proyecto de ley que se apruebe deberá estarfirmado por la mayoría de los miembros de la Junta Directiva. Seguardará un ejemplar en la Asamblea y se enviarán dos alEjecutivo.
Artículo 135 - Todo proyecto de ley, después de discutido yaprobado, se trasladará a más tardar dentro de diez díasal Organo Ejecutivo, y si éste no tuviere objeciones, le dará susanción y lo hará publicar como ley.

No será necesaria la sanción del Organo Ejecutivo en los casos delos ordinales 1o., 2o., 3o., 4o., 14o., 15o., 16o., 17o., 18o., 19o., 20o.,32o., 34o., 35o., 36o. y 37o. del Art. 131 de esta Constitución y en losantejuicios en que conozca la Asamblea.

Artículo 136 - Si el Ejecutivo no encontrare objeción al proyectorecibido, firmará los dos ejemplares, devolverá uno a laAsamblea, dejará el otro en su archivo y hará publicar el textocomo ley en el órgano oficial correspondiente.
Artículo 137 - Cuando el Organo Ejecutivo vetare un proyecto de ley, lodevolverá a la Asamblea dentro de los ocho días siguientes al desu recibo, puntualizando las razones en que funda su veto; si dentro deltérmino expresado no lo devolviere se tendrá por sancionado y lopublicará como ley.

En caso de veto, la Asamblea reconsiderará el proyecto, y si loratificare con los dos tercios de votos, por lo menos de los Diputados electos,lo enviará de nuevo al Ejecutivo, y éste deberásancionarlo y mandarlo publicar.

Si lo devolviere con observaciones, la Asamblea las considerará yresolverá lo que crea conveniente por la mayoría establecida enel Art. 123, y lo enviará al Ejecutivo, quien deberá sancionarloy mandarlo publicar.

Artículo 138 - Cuando la devolución de un proyecto de ley se debea que el Organo Ejecutivo lo considera inconstitucional, y el OrganoLegislativo lo ratifica en la forma establecida en el artículo queantecede, deberá el Ejecutivo dirigirse a la Corte Suprema de Justiciadentro del tercer día, para que ésta, oyendo las razones de ambosOrganos, decida si es o no constitucional, a más tardar dentro de quincedías. Si la Corte decidiere que el proyecto es constitucional, elOrgano ejecutivo estará en la obligación de sancionarlo ypublicarlo como ley.
Artículo 139 - El término para la publicación de las leyesserá de quince días. Si dentro de ese término el OrganoEjecutivo no las publicare, el Presidente de la Asamblea lo hará en elDiario Oficial o en cualquier otro diario de los de mayor circulación enla República.
Artículo 140 - Ninguna ley obliga sino en virtud de suspromulgación y publicación. Para que una ley de carácterpermanente sea obligatoria deberán transcurrir, por lo menos, ochodías después de su publicación. Este plazo podráampliarse, pero no restringirse.
Artículo 141 - En caso de evidente error en la impresión deltexto de la ley, se volverá a publicar, a más tardar dentro dediez días. Se tendrá la última publicación como sutexto auténtico; y de la fecha de la nueva publicación secontará el término para su vigencia.
Artículo 142 - Para interpretar, reformar o derogar las leyes seobservarán los mismos trámites que para su formación.
Artículo 143 - Cuando un proyecto de ley fuere desechado o no fuereratificado, no podrá ser propuesto dentro de los próximos seismeses.

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