Las Municipalidades

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- Constitución Política de la República de El Salvador
SECCION SEGUNDA

LAS MUNICIPALIDADES

Artículo 202 - Para el Gobierno Local, los departamentos se dividen enMunicipios, que estarán regidos por Consejos formados de un Alcalde, unSíndico y dos o más Regidores cuyo número seráproporcional a la población.

Los miembros de los Consejos Municipales deberán ser mayores deveintiún años y originarios o vecinos del municipio; seránelegidos para un período de tres años, podrán serreelegidos y sus demás requisitos serán determinados por laley.

Artículo 203 - Los Municipios serán autónomos en loeconómico, en lo técnico y en lo administrativo, y seregirán por un Código Municipal, que sentará losprincipios generales para su organización, funcionamiento y ejercicio desus facultades autónomas.

Los Municipios estarán obligados a colaborar con otras institucionespúblicas en los planes de desarrollo nacional o regional.

Artículo 204 - La autonomía del Municipio comprende:

1) Crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones públicas parala realización de obras determinadas dentro de los límites queuna ley general establezca.

Aprobadas las tasas o contribuciones por el Consejo Municipal se mandarápublicar el acuerdo respectivo en el Diario Oficial, y transcurridos que seanocho días después de su publicación, seráobligatorio su cumplimiento;

2) Decretar su Presupuesto de Ingresos y Egresos;

3) Gestionar libremente en las materias de su competencia;

4) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de sus dependencias;

5) Decretar las ordenanzas y reglamentos locales;

6) Elaborar sus tarifas de impuestos y las reformas a las mismas, paraproponerlas como ley a la Asamblea Legislativa.

Artículo 205 - Ninguna ley ni autoridad podrá eximir ni dispensarel pago de las tasas y contribuciones municipales.
Artículo 206 - Los planes de desarrollo local deberán seraprobados por el Consejo Municipal respectivo; y las Instituciones del Estadodeberán colaborar con la Municipalidad en el desarrollo de los mismos.
Artículo 207 - Los fondos municipales no se podrán centralizar enel Fondo General del Estado, ni emplearse sino en servicios y para provecho delos Municipios.

Para garantizar el desarrollo y la autonomía económica de losmunicipios, se creará un fondo para el desarrollo económico ysocial de los mismos. Una ley establecerá el monto de ese fondo y losmecanismos para su uso.

Los Concejos Municipales administrarán el patrimonio de sus Municipios yrendirán cuenta circunstanciada y documentada de suadministración a la Corte de Cuentas de la República.

La ejecución del Presupuesto será fiscalizada a posteriori por laCorte de Cuentas de la República, de acuerdo a la ley.

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