Articulo Veinte |
Constitución de Estados Unidos de AméricaENMIENDAS - ARTICULO VEINTE
(enero 23, 1933)
1. Los períodos del Presidente y el Vicepresidente terminarán al medio día del veinte de enero y los períodos de los senadores y representantes al medio día del tres de enero, de los años en que dichos períodos habrían terminado si este artículo no hubiera sido ratificado, y en ese momento principiarán los períodos de sus sucesores. 2. El Congreso se reunirá, cuando menos, una vez cada año y dicho período de sesiones se iniciará al mediodía del tres de enero, a no ser que por medio de una ley fije una fecha diferente.
3. Si el Presidente electo hubiera muerto en el momento fijado para el comienzo del período presidencial, el Vicepresidente electo será Presidente. Si antes del momento fijado para el comienzo de su período no se hubiere elegido Presidente o si el Presidente electo no llenare los requisitos exigidos, entonces el Vicepresidente electo fungirá como Presidente electo hasta que haya un Presidente idóneo, y el Congreso podrá prever por medio de una ley el caso de que ni el Presidente electo ni el Vicepresidente electo satisfagan los requisitos constitucionales, declarando quien hará las veces de Presidente en ese supuesto o la forma en que se escogerá a la persona que habrá de actuar como tal, y la referida persona actuará con ese carácter hasta que se cuente con un Presidente o un Vicepresidente que reuna las condiciones legales.
4. El Congreso podrá preveer mediante una ley el caso de que muera cualquiera de las personas de las cuales la Cámara de Representantes está facultada para elegir Presidente cuando le corresponda el derecho de elección, así como el caso de que muera alguna de las personas entre las cuales el Senado está facultado para escoger Vicepresidente cuando pasa a el el derecho de elegir.
5. Las secciones 1 y 2 entrarán en vigor el día quince de octubre siguiente a la ratificación de este artículo.
6. Este artículo quedará sin efecto a menos de que sea ratificado como enmienda a la Constitución por las legislaturas de las tres cuartas partes de los distintos Estados, dentro de los siete años posteriores a la fecha en que se les someta.
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Constitución de los Estados Unidos de América |
ARTICULO UNOPrimera Sección Segunda Sección Tercera Sección Cuarta Sección Quinta Sección Sexta Sección Séptima Sección Octava Sección Novena Sección Décima Sección |
ARTICULO DOSPrimera Sección Segunda Sección Tercera Sección Cuarta Sección |
ARTICULO TRESPrimera Sección Segunda Sección Tercera Sección |
ARTICULO CUATROPrimera Sección Segunda Sección Tercera Sección Cuarta Sección |
ARTICULO CINCOArtículo Cinco |
ARTICULO SEISArtículo Seis |
ARTICULO SIETEArtículo Siete |
ENMIENDAS
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