Ciudadania
Constitución de Granada
CAPITULO VII
CIUDADANIA
ARTICULO 94.-
- Toda persona nacida en Grenada, que el 6 de febrero de
1974 sea ciudadano del Reino Unido y las Colonias, pasará a ser
ciudadana de Grenada el 7 de febrero de 1974.
- Toda persona que al 6 de febrero de 1974 sea ciudadana del Reino Unido y sus
Colonias y
a. ha llegado a tener esa calidad de ciudadana según la Ley de
Nacionalidad Británica de 1948 en virtud de haberse nacionalizado en
Grenada como súbdito británico antes de que tal Ley entrara en
vigencia, o
b. ha llegado a tener esa calidad de ciudadana en virtud de haberse
nacionalizado o inscrito en Grenada según esa Ley,
pasará a ser ciudadana de Grenada el 7 de febrero de 1974.
- Toda persona nacida fuera de Grenada, que al 6 de febrero de 1974 sea
ciudadana del Reino Unido y sus Colonias, será ciudadana de Grenada a
partir del 7 de febrero de 1974 si su padre o madre obtiene la
ciudadanía de Grenada de conformidad con las subsecciones (1) o (2) de
esta sección, o deja de obtenerla sólo por causa de muerte.
ARTICULO 95.-
- Toda persona que antes del 7 de febrero de 1974 ha
estado casada con una persona que
a. pasa a ser ciudadana de Grenada en virtud de la sección 94 de esta
Constitución, o
b. de no ser por su muerte, habría pasado a ser ciudadana de Grenada en
virtud de esta sección
tendrá derecho, si tiene la protección británica o es un
extranjero que presta juramento de lealtad, a que se la inscriba como ciudadano
de Grenada mediante la presentación de una solicitud.
- Toda persona nacida fuera de Grenada, que al 6 de febrero de 1974 sea
ciudadana del Reino Unido y sus Colonias y menor de dieciocho años de
edad, si su padre o madre pasa a ser ciudadano de Grenada el 7 de febrero de
1974 en virtud de la sección 94(2) de esta Constitución,
tendrá derecho a que se le inscriba como ciudadana de Grenada, al
presentar una solicitud hecha a nombre suyo por uno de sus padres o tutor antes
de que alcance la edad de dieciocho años o antes de una fecha posterior
según lo disponga el Parlamento.
- Una solicitud de inscripción en virtud de esta sección
deberá hacerse en la forma prescrita por el Parlamento.
ARTICULO 96.-
Toda persona nacida en Grenada al 7 de febrero de 1974 o
después pasará a ser ciudadana de Grenada en la fecha de su
nacimiento.
Quedando entendido que ninguna persona podrá pasar a ser ciudadana de
Grenada en virtud de esta sección si al momento de su nacimiento
a. ninguno de sus padres es ciudadano de Grenada y uno de ellos goza de la
inmunidad de jurisdicción concedida al representante diplomático
de un país extranjero soberano acreditado ante Grenada, o
b. su padre o madre es ciudadano de un país con el cual Grenada se
encuentra en estado de guerra y el nacimiento ocurre en un lugar que se halla
en ese entonces bajo ocupación de ese país.
ARTICULO 97.-
Toda persona nacida fuera de Grenada al 7 de febrero de
1974 o después pasará a ser ciudadana de Grenada en la fecha de
su nacimiento si en esa fecha su padre o madre es ciudadano de Grenada por
causa distinta de la establecida por esta sección o en la sección
94(3) de esta Constitución.
ARTICULO 98.-
Toda persona que esté casada con un ciudadano de
Grenada o que ha estado casada con una persona que fue ciudadana de Grenada,
mientras duró el matrimonio, tendrá derecho, si tiene la
protección británica o es un extranjero que presta juramento de
lealtad, a que se le inscriba como ciudadana de Grenada mediante la
presentación de una solicitud en la forma prescrita por la ley dictada
por el Parlamento.
ARTICULO 99.-
- El Parlamento puede establecer normas para adquirir la
ciudadanía de Grenada por las personas que, en virtud de los dispuesto
en este capítulo, no tienen ni pueden tener ya derecho a obtenerla.
- El Parlamento puede establecer normas para privar de la ciudadanía a
cualquier persona que la tenga por causa distinta de las contempladas en las
secciones 94, 96 o 97 de esta Constitución.
- El Parlamento puede establecer normas para los efectos de que una persona
pueda renunciar a su ciudadanía de Grenada.
ARTICULO 100.-
- En este Capítulo
- "extranjero" significa una persona que no es ciudadano de la Comunidad o que no tiene la protección británica o que no es ciudadano de la República de Irlanda;
- "persona que tiene la protección británica" significa una persona que está bajo esa protección para los fines de la Ley Británica de Nacionalidad de 1948 o de cualquier Ley del Parlamento del Reino Unido que enmiende o reemplace esa Ley.
- Toda referencia en este Capítulo al padre de una persona
deberá interpretarse, en relación a la persona nacida fuera del
matrimonio y no legitimada, como una referencia a la madre de esa persona.
- Para los efectos de este Capítulo una persona nacida a bordo de una
nave marítima o aérea matriculada, o a bordo, de una nave
marítima o aérea no matriculada del gobierno de algún
país, deberá considerarse que ha nacido en le lugar en que la
nave marítima o aérea ha sido matriculada, o en el país
del gobierno dueño de la nave, según el caso.
- Toda referencia que se haga en este Capítulo a la nacionalidad del
padre de una persona al tiempo del nacimiento de dicha persona, con
relación a la persona nacida después de la muerte de su padre, se
considerará que es respecto de la nacionalidad del padre al tiempo de su
muerte; y si esta muerte ocurriere antes del 7 de febrero de 1974 y el
nacimiento tuviere lugar en esa fecha o después de ella, la
nacionalidad, que habría tenido el padre si hubiese muerto en esa fecha
se considerará como su nacionalidad al momento de su muerte.
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