La Comision del Servicio Publico
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La Comisión del Servicio Publico
Constitución de Granada
CAPITULO VI
EL SERVICIO PUBLICO
PARTE I
LA COMISION DEL SERVICIO PUBLICO
ARTICULO 83.-
- Habrá una Comisión del Servicio Público para Grenada compuesta de un Presidente y otros cuatro miembros
nombrados de la siguiente manera:
a. el Presidente y dos miembros serán nombrados por el Gobernador
General, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro;
b. dos miembros serán nombrados por el Gobernador General, de acuerdo
con las recomendaciones del Primer Ministro luego que el Primer Ministro haya
consultado a los cuerpos representativos apropiados.
Pero ningún nombramiento se podrá hacer en virtud de esta
subsección a menos que el cuerpo consultado haya estado de acuerdo con
ello.
- No podrá ser nombrada para el cargo de miembro de la Comisión
del Servicio Público una persona que
a. sea Senador o miembro de la Cámara de Representantes, o
b. sea juez del Tribunal de Apelaciones o del Tribunal Supremo, o funcionario público.
- Un miembro de la Comisión no podrá ser considerado para un
cargo público, dentro del período de tres años a partir
del día en que por última vez cumplió funciones como
miembro de la Comisión.
- Conforme a las disposiciones de esta sección el cargo de miembros de
la Comisión quedará vacante
a. al cumplirse tres años desde la fecha de su nombramiento, o
b. si surge alguna circunstancia que, de no ser él miembro de la
Comisión, provocaría su inhabilidad para ser nombrado en ese
cargo en virtud de la subsección (2) de esta sección.
- Un miembro de la Comisión puede ser removido de su cargo sólo
por incapacidad para ejercer las funciones del mismo (ya sea por dolencia
física o mental o por cualquier otra causa) o por conducta reprobable y
no podrá ser removido sino de acuerdo con las disposiciones de esta
sección.
- Un miembro de la Comisión será removido de su cargo por el
Gobernador General si la cuestión de su remoción se ha trasladado
al tribunal nombrado en virtud de la subsección (7) de esta
sección, el cual ha recomendado al Gobernador General que se le debe
remover de su cargo por la incapacidad mencionada o por conducta reprobable.
- Si el Primer Ministro le hace presente al Gobernador General que la
cuestión de la remoción de un miembro de la Comisión en
virtud de esta sección debe investigarse, entonces
a. el Gobernador General nombrará un tribunal compuesto de un Presidente
y de no menos de otros dos miembros, seleccionados por el Presidente del
Tribunal Supremo de entre las personas que desempeñan o han
desempeñado el cargo de juez de un tribunal con jurisdicción
ilimitada en asuntos civiles y criminales en alguna parte de la Comunidad o de
un tribunal que tenga jurisdicción en apelaciones de ese tribunal, y
b. el tribunal investigará el asunto e informará sobre los hechos
al Gobernador General recomendándole si en virtud de esta sección
debe ser removido el miembro de la Comisión.
- Si la cuestión de remover a un miembro de la Comisión se ha
trasladado a un tribunal en virtud de esta sección, el Gobernador
General, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro, puede
suspender a ese miembro del ejercicio de las funciones de su cargo y tal
suspensión puede en cualquier tiempo ser revocada por el Gobernador
General, de acuerdo con las recomendaciones mencionadas y, en todo caso,
quedará sin efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que
el miembro no sea removido.
- Si el cargo de Presidente de la Comisión está vacante o si la
persona que lo desempeña por alguna razón no está en
condiciones de ejercer las funciones del mismo, entonces, hasta que una persona
haya sido nombrada y haya asumido las funciones de ese cargo o hasta que la
persona que lo desempeña haya reanudado aquellas funciones, según
el caso, las mismas serán ejercidas por uno de los otros miembros de la
Comisión que por el momento designe para ese fin el Gobernador General,
de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro.
- Si en cualquier tiempo un miembro de la Comisión está
actuando como su Presidente o por alguna razón no puede ejercer las
funciones de su cargo, el Gobernador General, de acuerdo con el consejo del
Primer Ministro, puede nombrar un reemplazo que reúna las condiciones
para ser miembro de la Comisión. La persona así nombrada
continuará actuando, sin perjuicio de las disposiciones de la
subsección (5) de esta sección, hasta cuando el cargo sea
provisto, o hasta cuando el titular reasuma sus funciones, o hasta cuando su
nombramiento sea revocado por el Gobernador General de acuerdo con la
recomendación del Primer Ministro, según el caso.
- Ningún miembro de la Comisión podrá asumir las
funciones de su cargo hasta que haya prestado y suscrito el juramento de
fidelidad y el juramento del cargo.
- La Comisión, en ejercicio de sus funciones en virtud de esta
Constitución, no estará sujeta a la dirección o control de
ninguna otra persona o autoridad.
- La Comisión puede, por medio de un reglamento o de otra manera,
establecer sus propios procedimientos y, con el consentimiento del Primer
Ministro, conferir facultades o imponer obligaciones a un funcionario
público o a una autoridad del Gobierno de Grenada con el fin de ejercer
sus funciones.
- La Comisión puede, conforme a sus reglas de procedimiento, actuar no
obstante alguna vacante entre sus miembros o la ausencia de alguno de ellos.
Sus actos no se invalidarán por la presencia o participación de
una persona sin derecho a tener parte en ellos.
Quedando entendido que toda decisión de la Comisión requiere el
acuerdo de la mayoría de todos sus miembros.
- En esta sección "los cuerpo representativos adecuados" significa la
Asociación de Funcionarios Públicos de Grenada y el Sindicato de
Profesores de Grenada.
ARTICULO 84.-
- Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 91
de esta Constitución, la Comisión del Servicio Público
está investida de facultades para nombrar interinamente o en propiedad y
para remover los empleados en el servicio público (inclusive para
confirmar los nombramientos), para ejercer control disciplinario sobre los
mismos y para concederles licencias de ausencia.
- La Comisión del Servicio Público puede, por medio de
instrucciones por escrito y con las condiciones que considere apropiadas,
delegar cualquiera de sus facultades según la subsección (1) de
esta sección a cualquiera o a cualesquiera de los miembros de la
Comisión o, con el consentimiento del Primer Ministro, a cualquier
funcionario público.
- Las disposiciones de esta sección no se aplicarán en
relación con los siguientes cargos:
a. los cargos a que se aplique la sección 85 de esta Constitución;
b. el cargo de Director del Ministerio Público;
c. el cargo de Interventor General de Cuentas;
d. los cargos a que se aplique la sección 88 de esta Constitución;
e. los cargos de la Fuerza de Policía.
- Nadie podrá ser nombrado en virtud de esta sección para
desempeñar interinamente o en propiedad un cargo en el personal privado
del Gobernador General sino con su consentimiento.
- La Comisión del Servicio Público o la persona o autoridad
correspondiente consultará al Presidente del Senado o de la
Cámara de Representantes, según el caso, antes de ejercer alguna
de las facultades que esta sección le confiere con relación a los
Secretarios del Senado y de la Cámara, o a los miembros del personal de
cualquiera de las Cámaras.
- La Comisión del Servicio Público o la persona o autoridad
correspondiente consultará a la Comisión de Servicios Judiciales
y Jurídicos antes de ejercer las facultades que esta sección le
confiere para nombrar en propiedad o interinamente a quien haya de hacer los
nombramientos de cuya facultad de hacerlos está investida por la
Constitución la Comisión de Servicios Judiciales y
Jurídicos.
- Ningún funcionario público podrá ser removido de su
cargo o sometido a otro castigo en virtud de esta sección, a causa de un
acto cometido u omitido por él en el ejercicio de una función
judicial que le haya sido conferida, a menos que la Comisión de
Servicios Jurídicos y Judiciales esté de acuerdo con ello.
- Todo empleado público requerido a jubilarse, por abolición de
su cargo o por reorganización del Departamento o Ministerio donde
trabaja, tendrá derecho a la pensión y demás beneficios
como si hubiese alcanzado la edad obligatoria para ser jubilado.
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Constitución de Granada - Constitucion Política 1973
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PRIMER ANEXO DE LA ORDEN - Primer Anexo
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