La Comision del Servicio Publico

La Comision del Servicio Publico

La Comision del Servicio Publico

La Comisión del Servicio Publico


Constitución de Granada

CAPITULO VI
EL SERVICIO PUBLICO

PARTE I
LA COMISION DEL SERVICIO PUBLICO

ARTICULO 83.-
  1. Habrá una Comisión del Servicio Público para Grenada compuesta de un Presidente y otros cuatro miembros nombrados de la siguiente manera:

    a. el Presidente y dos miembros serán nombrados por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro;
    b. dos miembros serán nombrados por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro luego que el Primer Ministro haya consultado a los cuerpos representativos apropiados.

    Pero ningún nombramiento se podrá hacer en virtud de esta subsección a menos que el cuerpo consultado haya estado de acuerdo con ello.

  2. No podrá ser nombrada para el cargo de miembro de la Comisión del Servicio Público una persona que

    a. sea Senador o miembro de la Cámara de Representantes, o
    b. sea juez del Tribunal de Apelaciones o del Tribunal Supremo, o funcionario público.

  3. Un miembro de la Comisión no podrá ser considerado para un cargo público, dentro del período de tres años a partir del día en que por última vez cumplió funciones como miembro de la Comisión.

  4. Conforme a las disposiciones de esta sección el cargo de miembros de la Comisión quedará vacante

    a. al cumplirse tres años desde la fecha de su nombramiento, o
    b. si surge alguna circunstancia que, de no ser él miembro de la Comisión, provocaría su inhabilidad para ser nombrado en ese cargo en virtud de la subsección (2) de esta sección.

  5. Un miembro de la Comisión puede ser removido de su cargo sólo por incapacidad para ejercer las funciones del mismo (ya sea por dolencia física o mental o por cualquier otra causa) o por conducta reprobable y no podrá ser removido sino de acuerdo con las disposiciones de esta sección.

  6. Un miembro de la Comisión será removido de su cargo por el Gobernador General si la cuestión de su remoción se ha trasladado al tribunal nombrado en virtud de la subsección (7) de esta sección, el cual ha recomendado al Gobernador General que se le debe remover de su cargo por la incapacidad mencionada o por conducta reprobable.

  7. Si el Primer Ministro le hace presente al Gobernador General que la cuestión de la remoción de un miembro de la Comisión en virtud de esta sección debe investigarse, entonces

    a. el Gobernador General nombrará un tribunal compuesto de un Presidente y de no menos de otros dos miembros, seleccionados por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que desempeñan o han desempeñado el cargo de juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y criminales en alguna parte de la Comunidad o de un tribunal que tenga jurisdicción en apelaciones de ese tribunal, y

    b. el tribunal investigará el asunto e informará sobre los hechos al Gobernador General recomendándole si en virtud de esta sección debe ser removido el miembro de la Comisión.

  8. Si la cuestión de remover a un miembro de la Comisión se ha trasladado a un tribunal en virtud de esta sección, el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro, puede suspender a ese miembro del ejercicio de las funciones de su cargo y tal suspensión puede en cualquier tiempo ser revocada por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones mencionadas y, en todo caso, quedará sin efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que el miembro no sea removido.

  9. Si el cargo de Presidente de la Comisión está vacante o si la persona que lo desempeña por alguna razón no está en condiciones de ejercer las funciones del mismo, entonces, hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de ese cargo o hasta que la persona que lo desempeña haya reanudado aquellas funciones, según el caso, las mismas serán ejercidas por uno de los otros miembros de la Comisión que por el momento designe para ese fin el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro.

  10. Si en cualquier tiempo un miembro de la Comisión está actuando como su Presidente o por alguna razón no puede ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, de acuerdo con el consejo del Primer Ministro, puede nombrar un reemplazo que reúna las condiciones para ser miembro de la Comisión. La persona así nombrada continuará actuando, sin perjuicio de las disposiciones de la subsección (5) de esta sección, hasta cuando el cargo sea provisto, o hasta cuando el titular reasuma sus funciones, o hasta cuando su nombramiento sea revocado por el Gobernador General de acuerdo con la recomendación del Primer Ministro, según el caso.

  11. Ningún miembro de la Comisión podrá asumir las funciones de su cargo hasta que haya prestado y suscrito el juramento de fidelidad y el juramento del cargo.

  12. La Comisión, en ejercicio de sus funciones en virtud de esta Constitución, no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

  13. La Comisión puede, por medio de un reglamento o de otra manera, establecer sus propios procedimientos y, con el consentimiento del Primer Ministro, conferir facultades o imponer obligaciones a un funcionario público o a una autoridad del Gobierno de Grenada con el fin de ejercer sus funciones.

  14. La Comisión puede, conforme a sus reglas de procedimiento, actuar no obstante alguna vacante entre sus miembros o la ausencia de alguno de ellos. Sus actos no se invalidarán por la presencia o participación de una persona sin derecho a tener parte en ellos.

    Quedando entendido que toda decisión de la Comisión requiere el acuerdo de la mayoría de todos sus miembros.

  15. En esta sección "los cuerpo representativos adecuados" significa la Asociación de Funcionarios Públicos de Grenada y el Sindicato de Profesores de Grenada.

ARTICULO 84.-

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 91 de esta Constitución, la Comisión del Servicio Público está investida de facultades para nombrar interinamente o en propiedad y para remover los empleados en el servicio público (inclusive para confirmar los nombramientos), para ejercer control disciplinario sobre los mismos y para concederles licencias de ausencia.

  2. La Comisión del Servicio Público puede, por medio de instrucciones por escrito y con las condiciones que considere apropiadas, delegar cualquiera de sus facultades según la subsección (1) de esta sección a cualquiera o a cualesquiera de los miembros de la Comisión o, con el consentimiento del Primer Ministro, a cualquier funcionario público.

  3. Las disposiciones de esta sección no se aplicarán en relación con los siguientes cargos:

    a. los cargos a que se aplique la sección 85 de esta Constitución;
    b. el cargo de Director del Ministerio Público;
    c. el cargo de Interventor General de Cuentas;
    d. los cargos a que se aplique la sección 88 de esta Constitución;
    e. los cargos de la Fuerza de Policía.

  4. Nadie podrá ser nombrado en virtud de esta sección para desempeñar interinamente o en propiedad un cargo en el personal privado del Gobernador General sino con su consentimiento.

  5. La Comisión del Servicio Público o la persona o autoridad correspondiente consultará al Presidente del Senado o de la Cámara de Representantes, según el caso, antes de ejercer alguna de las facultades que esta sección le confiere con relación a los Secretarios del Senado y de la Cámara, o a los miembros del personal de cualquiera de las Cámaras.

  6. La Comisión del Servicio Público o la persona o autoridad correspondiente consultará a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos antes de ejercer las facultades que esta sección le confiere para nombrar en propiedad o interinamente a quien haya de hacer los nombramientos de cuya facultad de hacerlos está investida por la Constitución la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

  7. Ningún funcionario público podrá ser removido de su cargo o sometido a otro castigo en virtud de esta sección, a causa de un acto cometido u omitido por él en el ejercicio de una función judicial que le haya sido conferida, a menos que la Comisión de Servicios Jurídicos y Judiciales esté de acuerdo con ello.

  8. Todo empleado público requerido a jubilarse, por abolición de su cargo o por reorganización del Departamento o Ministerio donde trabaja, tendrá derecho a la pensión y demás beneficios como si hubiese alcanzado la edad obligatoria para ser jubilado.

Constitución de Granada - Constitucion Política 1973

PRIMER ANEXO DE LA ORDEN - Primer Anexo
Capítulo I - Protección de los Derechos Y Libertades Fundamentales
El Gobernador General
Composición Del Parlamento
Legislación y Procedimiento del Parlamento
Convocación, Prórroga Y Disolución
Delimitacion de los Distritos Electorales
Poder Ejecutivo
Finanzas
La Comisión del Servicio Publico
Nombramientos, Etc., para Cargos Específicos
La Junta De Apelaciones Del Servicio Publico
Jubilaciones
Ciudadania
Disposiciones Judiciales
Disposiciones Varias
Constitucion Comision Servicio Publico 2024
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