Disposiciones Varias

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Constitución de Granada

CAPITULO IX
DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 106.-
Esta Constitución es la ley suprema de Grenada. Conforme a sus disposiciones si una ley es incompatible con la Constitución, prevalecerá ésta y aquélla carecerá de valor en cuanto fuere incompatible.

ARTICULO 107.-

  1. Habrá un Consejo para Carriacou y Pequeña Martinica, que será el órgano principal de gobierno local en aquellas islas.

  2. El Consejo tendrá dos miembros y las funciones que el Parlamento determine.

ARTICULO 108.-
Cuando por esta Constitución se le ordene al Gobernador General que cumpla una función de acuerdo con las recomendaciones del Gabinete, del Primer Ministro o de otro Ministro o del Jefe de la Oposición, la cuestión referente a si el Gobernador General ha recibido esas recomendaciones o actuado de acuerdo con ellas no podrá ser investigada ante ningún tribunal.

ARTICULO 109.-

  1. Toda persona nombrada o elegida para un cargo establecido por esta Constitución o para el cargo de Ministro establecido en virtud de la misma, puede renunciar a ese cargo por medio de un escrito de su puño y letra dirigido a la persona o autoridad por la cual fue nombrado o elegido.

    Queda entendido que

    a. la renuncia de una persona al cargo de Presidente o Vicepresidente del Senado deberá dirigirse al Senado;

    b. la renuncia de una persona al cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Representantes deberá dirigirse a la Cámara, y

    c. la renuncia de una persona al cargo de Senador o miembro de la Cámara de Representantes deberá dirigirse al Presidente del Senado o al Presidente de la Cámara, según sea el caso.

  2. La renuncia de una persona a un cargo como los mencionados será efectiva cuando el escrito que notifica la renuncia sea recibido por la persona o autoridad a quien está dirigido o la persona autorizada por esa persona o autoridad para recibirlo.

ARTICULO 110.-

  1. En el caso en que una persona haya dejado vacante un cargo establecido por esta Constitución o un cargo de Ministro establecido en virtud de esta Constitución, ella puede, si está capacitada, ser nombrada o elegida nuevamente para desempeñar ese cargo, de acuerdo con las disposiciones de esta Constitución.

  2. En el caso en que esta Constitución confiera a una persona o autoridad la facultad de hacer un nombramiento para un cargo, una persona puede ser nombrada para ese cargo, a pesar de que otra persona retenga el cargo, si dicha otra persona está en uso de licencia hasta la separación de su cargo; y cuando dos o más personas ocupen el mismo cargo por razón de un nombramiento hecho en cumplimiento de la presente subsección se considerará en posesión del cargo, para los fines de una función asignada al titular de dicho cargo, a la última persona nombrada.

ARTICULO 111.-

  1. En esta Constitución, a menos que lo disponga de otro modo el texto

    • "ciudadano de la Comunidad" tiene el significado que el Parlamento determine por ley;
    • "dólares" significa dólares en moneda de Grenada;
    • "año fiscal" significa cualquier período de doce meses a partir del 1º de enero de cualquier año o la fecha que el Parlamento disponga;
    • "Gaceta" significa cualquier Gaceta publicada por orden del Gobierno de Grenada;
    • "ley" comprende cualquier instrumento que tenga fuerza de ley y cualquier regla de derecho no escrita y "legal" y "legalmente" se interpretarán en el mismo sentido;
    • "Parlamento" significa el Parlamento de Grenada;
    • "juramento" extraña afirmación;
    • "juramento de lealtad" significa el juramento de lealtad que figura en el Anexo 3 de esta Constitución;
    • "la Fuerza de la Policía" significa la Real Fuerza de Policía de Grenada establecida por la Ordenanza de Policía y comprende cualquier otra fuerza de policía establecida por una ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella para que asuma las funciones de la Real Fuerza de Policía de Grenada;
    • "cargo público" significa cualquier cargo remunerado en el servicio público";
    • "funcionario público" significa una persona que desempeña un cargo público;
    • "el servicio público" significa, conforme a las disposiciones de esta sección, el servicio de la Corona en un carácter civil con relación al Gobierno de Grenada;
    • "sesión" significa el período que comienza cuando una Cámara del Parlamento se reúne por primera vez después de la entrada en vigor de esta Constitución o después de que ha habido una prórroga o disolución del Parlamento, y que termina cuando se produce una prórroga del Parlamento o cuando éste se disuelve sin que haya habido prórroga;
    • "período de sesiones", con relación a una Cámara del Parlamento, significa un período durante el cual dicha Cámara se reúne continuamente sin cesar sine die, e incluye todo período durante el cual la Cámara esté reunida en Comisión.

  2. En esta Constitución las referencias a un cargo en el servicio público no se interpretarán en el sentido de que comprenden:

    a. referencias al cargo de Presidente o Vicepresidente del Senado o de la Cámara de Representantes, de Primer Ministro o cualquier otro Ministro, de Secretario Parlamentario, Senador o miembro de la Cámara de Representantes;

    b. referencias al cargo de miembro de cualquier comisión establecida por esta Constitución, de miembro de la Comisión Asesora de Clemencia o de miembro de la Junta de Apelaciones del servicio público;

    c. referencias al cargo de juez del Tribunal de Apelaciones o de juez del Tribunal Supremo;

    d. referencias al cargo de miembro de cualquier otro consejo, junta, grupo, comité u otro cuerpo similar (tenga personería jurídica o no) establecido por una ley o en virtud de ella, salvo en los casos dispuestos por el Parlamento.

  3. En esta Constitución las referencias al Tribunal de Apelaciones, al Tribunal Supremo y a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos son referencias al Tribunal de Apelaciones, al Tribunal Supremo y a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos establecidos por la Orden de Tribunales.

  4. En esta Constitución las referencias a la Orden de Tribunales tienen el significado contenido en la sección 39(9) de esta Constitución.

  5. Para los fines de esta Constitución, no se considerará que una persona es titular de un cargo público únicamente por el hecho de que está recibiendo una pensión de jubilación u otra asignación similar.

  6. En esta Constitución, a menos que el contexto lo disponga de otro modo, una referencia al titular de un cargo por medio del término que designa su cargo se interpretará en el sentido de que incluye, en la medida de su autoridad, a cualquier persona que por entonces esté facultada para ejercer las funciones de ese cargo.

  7. Sin el consentimiento de esta Constitución nadie puede ser designado candidato para un cargo ni nombrado para desempeñarlo, excepto cuando ella disponga que sea el titular de un cargo quien desempeñe interinamente o en propiedad otro cargo, pudiendo entonces ser designado al efecto por una persona o autoridad específica.

  8. Las referencias en esta Constitución a la facultad de remover a un funcionario público de su cargo se interpretarán en el sentido de que se aplican a cualquier facultad conferida por cualquier ley para requerir o permitir que ese funcionario se retire del servicio público.

    Disponiéndose que,

    a. nada de lo dicho en esta subsección se interpretará en el sentido de que confiere a alguna persona o autoridad la facultad para requerir al Director del Ministerio Público o al Interventor General de Cuentas que se retiren del servicio público, y

    b. todo poder conferido por cualquier ley para permitir a una persona retirarse del servicio público, corresponderá, en el caso de un funcionario público que sea removido de su cargo por alguna persona o autoridad que no sea la Comisión establecida por la presente Constitución, a la Comisión del Servicio Público.

  9. Toda disposición en esta Constitución que confiera a una persona o autoridad la facultad de remover a un funcionario público de su cargo valdrá sin perjuicio de la facultad de una persona o autoridad para suprimir un cargo o de una ley que disponga el retiro obligatorio de los funcionarios públicos de todos en general, o de una clase en particular, al llegar a la edad fijada por esa ley o de acuerdo con ella.

  10. Cuando en esta Constitución se da a un apersona o autoridad la facultad de hace un nombramiento para un cargo público en el caso de que su titular esté incapacitado para ejercer sus funciones, no podrá cuestionarse ese nombramiento en ningún tribunal fundándose en que el titular del cargo no estaba incapacitado para desempeñar las funciones del cargo.

  11. Las disposiciones de esta Constitución en el sentido de que una persona o autoridad no estará sometida a la dirección o control de otra persona o autoridad en el ejercicio de sus funciones en virtud de esta Constitución, no se interpretarán en el sentido de que impiden a los tribunales ejercer jurisdicción sobre la cuestión de si esa persona o autoridad ha ejercido sus funciones de acuerdo con la Constitución y la ley.

  12. Sin perjuicio de las disposiciones de la sección 32(3) de la Ley de Interpretación 1889 (según se aplica en la subsección (15) de esta sección), cuando esta Constitución confiere una facultad para expedir una orden, reglamento o regla, o para dar instrucciones, o para hacer un nombramiento, dicha facultad se interpretará en el sentido de que comprende la de enmendar o revocar dicha orden, reglamento o regla, instrucciones o nombramientos de manera y en condiciones similares, llegado el caso.

  13. Toda referencia de esta Constitución a una ley dictada antes de su entrada en vigor se interpretará como hecha a esa ley según su eficacia inmediatamente anterior, a menos que el contexto indique otra cosa.

  14. Toda referencia de esta Constitución a una ley que modifica o reemplaza otra ley o una disposición de otra ley, se interpretará como hecha a la ley que modifica, restablece con modificaciones o sin ellas, suspende o deroga dicha ley o disposición de otra ley, o agrega o crea nuevas disposiciones en su lugar.

  15. Para interpretar esta Constitución se aplicará la Ley de Interpretación de 1889 con las adaptaciones necesarias. También se aplicará para interpretar las leyes del Parlamento en función de esta Constitución.

Constitución de Granada - Constitucion Política 1973

PRIMER ANEXO DE LA ORDEN - Primer Anexo
Capítulo I - Protección de los Derechos Y Libertades Fundamentales
El Gobernador General
Composición Del Parlamento
Legislación y Procedimiento del Parlamento
Convocación, Prórroga Y Disolución
Delimitacion de los Distritos Electorales
Poder Ejecutivo
Finanzas
La Comisión del Servicio Publico
Nombramientos, Etc., para Cargos Específicos
La Junta De Apelaciones Del Servicio Publico
Jubilaciones
Ciudadania
Disposiciones Judiciales
Disposiciones Varias
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