Disposiciones Varias
Constitución de Granada
CAPITULO IX
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 106.-
Esta Constitución es la ley suprema de Grenada.
Conforme a sus disposiciones si una ley es incompatible con la
Constitución, prevalecerá ésta y aquélla
carecerá de valor en cuanto fuere incompatible.
ARTICULO 107.-
- Habrá un Consejo para Carriacou y Pequeña Martinica, que será el órgano principal de
gobierno local en aquellas islas.
- El Consejo tendrá dos miembros y las funciones que el Parlamento determine.
ARTICULO 108.-
Cuando por esta Constitución se le ordene al
Gobernador General que cumpla una función de acuerdo con las
recomendaciones del Gabinete, del Primer Ministro o de otro Ministro o del Jefe
de la Oposición, la cuestión referente a si el Gobernador General
ha recibido esas recomendaciones o actuado de acuerdo con ellas no podrá
ser investigada ante ningún tribunal.
ARTICULO 109.-
- Toda persona nombrada o elegida para un cargo
establecido por esta Constitución o para el cargo de Ministro
establecido en virtud de la misma, puede renunciar a ese cargo por medio de un
escrito de su puño y letra dirigido a la persona o autoridad por la cual
fue nombrado o elegido.
Queda entendido que
a. la renuncia de una persona al cargo de Presidente o Vicepresidente del
Senado deberá dirigirse al Senado;
b. la renuncia de una persona al cargo de Presidente o Vicepresidente de la
Cámara de Representantes deberá dirigirse a la Cámara, y
c. la renuncia de una persona al cargo de Senador o miembro de la Cámara
de Representantes deberá dirigirse al Presidente del Senado o al
Presidente de la Cámara, según sea el caso.
- La renuncia de una persona a un cargo como los mencionados será
efectiva cuando el escrito que notifica la renuncia sea recibido por la persona
o autoridad a quien está dirigido o la persona autorizada por esa
persona o autoridad para recibirlo.
ARTICULO 110.-
- En el caso en que una persona haya dejado vacante un
cargo establecido por esta Constitución o un cargo de Ministro
establecido en virtud de esta Constitución, ella puede, si está
capacitada, ser nombrada o elegida nuevamente para desempeñar ese cargo,
de acuerdo con las disposiciones de esta Constitución.
- En el caso en que esta Constitución confiera a una persona o
autoridad la facultad de hacer un nombramiento para un cargo, una persona puede
ser nombrada para ese cargo, a pesar de que otra persona retenga el cargo, si
dicha otra persona está en uso de licencia hasta la separación de
su cargo; y cuando dos o más personas ocupen el mismo cargo por
razón de un nombramiento hecho en cumplimiento de la presente
subsección se considerará en posesión del cargo, para los
fines de una función asignada al titular de dicho cargo, a la
última persona nombrada.
ARTICULO 111.-
- En esta Constitución, a menos que lo disponga
de otro modo el texto
- "ciudadano de la Comunidad" tiene el significado que el Parlamento determine por ley;
- "dólares" significa dólares en moneda de Grenada;
- "año fiscal" significa cualquier período de doce meses a partir del 1º de enero de cualquier año o la fecha que el Parlamento disponga;
- "Gaceta" significa cualquier Gaceta publicada por orden del Gobierno de Grenada;
- "ley" comprende cualquier instrumento que tenga fuerza de ley y cualquier regla de derecho no escrita y "legal" y "legalmente" se interpretarán en el mismo sentido;
- "Parlamento" significa el Parlamento de Grenada;
- "juramento" extraña afirmación;
- "juramento de lealtad" significa el juramento de lealtad que figura en el Anexo 3 de esta Constitución;
- "la Fuerza de la Policía" significa la Real Fuerza de Policía de Grenada establecida por la Ordenanza de Policía y comprende cualquier otra fuerza de policía establecida por una ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella para que asuma las funciones de la Real Fuerza de Policía de Grenada;
- "cargo público" significa cualquier cargo remunerado en el servicio público";
- "funcionario público" significa una persona que desempeña un cargo público;
- "el servicio público" significa, conforme a las disposiciones de esta sección, el servicio de la Corona en un carácter civil con relación al Gobierno de Grenada;
- "sesión" significa el período que comienza cuando una Cámara del Parlamento se reúne por primera vez después de la entrada en vigor de esta Constitución o después de que ha habido una prórroga o disolución del Parlamento, y que termina cuando se produce una prórroga del Parlamento o cuando éste se disuelve sin que haya habido prórroga;
- "período de sesiones", con relación a una Cámara del Parlamento, significa un período durante el cual dicha Cámara se reúne continuamente sin cesar sine die, e incluye todo período durante el cual la Cámara esté reunida en Comisión.
- En esta Constitución las referencias a un cargo en el servicio
público no se interpretarán en el sentido de que comprenden:
a. referencias al cargo de Presidente o Vicepresidente del Senado o de la
Cámara de Representantes, de Primer Ministro o cualquier otro Ministro,
de Secretario Parlamentario, Senador o miembro de la Cámara de
Representantes;
b. referencias al cargo de miembro de cualquier comisión establecida por
esta Constitución, de miembro de la Comisión Asesora de Clemencia
o de miembro de la Junta de Apelaciones del servicio público;
c. referencias al cargo de juez del Tribunal de Apelaciones o de juez del
Tribunal Supremo;
d. referencias al cargo de miembro de cualquier otro consejo, junta, grupo,
comité u otro cuerpo similar (tenga personería jurídica o
no) establecido por una ley o en virtud de ella, salvo en los casos dispuestos
por el Parlamento.
- En esta Constitución las referencias al Tribunal de Apelaciones, al
Tribunal Supremo y a la Comisión de Servicios Judiciales y
Jurídicos son referencias al Tribunal de Apelaciones, al Tribunal
Supremo y a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos
establecidos por la Orden de Tribunales.
- En esta Constitución las referencias a la Orden de Tribunales tienen
el significado contenido en la sección 39(9) de esta
Constitución.
- Para los fines de esta Constitución, no se considerará que una
persona es titular de un cargo público únicamente por el hecho de
que está recibiendo una pensión de jubilación u otra
asignación similar.
- En esta Constitución, a menos que el contexto lo disponga de otro
modo, una referencia al titular de un cargo por medio del término que
designa su cargo se interpretará en el sentido de que incluye, en la
medida de su autoridad, a cualquier persona que por entonces esté
facultada para ejercer las funciones de ese cargo.
- Sin el consentimiento de esta Constitución nadie puede ser designado
candidato para un cargo ni nombrado para desempeñarlo, excepto cuando
ella disponga que sea el titular de un cargo quien desempeñe
interinamente o en propiedad otro cargo, pudiendo entonces ser designado al
efecto por una persona o autoridad específica.
- Las referencias en esta Constitución a la facultad de remover a un
funcionario público de su cargo se interpretarán en el sentido de
que se aplican a cualquier facultad conferida por cualquier ley para requerir o
permitir que ese funcionario se retire del servicio público.
Disponiéndose que,
a. nada de lo dicho en esta subsección se interpretará en el
sentido de que confiere a alguna persona o autoridad la facultad para requerir
al Director del Ministerio Público o al Interventor General de Cuentas
que se retiren del servicio público, y
b. todo poder conferido por cualquier ley para permitir a una persona retirarse
del servicio público, corresponderá, en el caso de un funcionario
público que sea removido de su cargo por alguna persona o autoridad que
no sea la Comisión establecida por la presente Constitución, a la
Comisión del Servicio Público.
- Toda disposición en esta Constitución que confiera a una
persona o autoridad la facultad de remover a un funcionario público de
su cargo valdrá sin perjuicio de la facultad de una persona o autoridad
para suprimir un cargo o de una ley que disponga el retiro obligatorio de los
funcionarios públicos de todos en general, o de una clase en particular,
al llegar a la edad fijada por esa ley o de acuerdo con ella.
- Cuando en esta Constitución se da a un apersona o autoridad la
facultad de hace un nombramiento para un cargo público en el caso de que
su titular esté incapacitado para ejercer sus funciones, no podrá
cuestionarse ese nombramiento en ningún tribunal fundándose en
que el titular del cargo no estaba incapacitado para desempeñar las
funciones del cargo.
- Las disposiciones de esta Constitución en el sentido de que una
persona o autoridad no estará sometida a la dirección o control
de otra persona o autoridad en el ejercicio de sus funciones en virtud de esta
Constitución, no se interpretarán en el sentido de que impiden a
los tribunales ejercer jurisdicción sobre la cuestión de si esa
persona o autoridad ha ejercido sus funciones de acuerdo con la
Constitución y la ley.
- Sin perjuicio de las disposiciones de la sección 32(3) de la Ley de
Interpretación 1889 (según se aplica en la subsección (15)
de esta sección), cuando esta Constitución confiere una facultad
para expedir una orden, reglamento o regla, o para dar instrucciones, o para
hacer un nombramiento, dicha facultad se interpretará en el sentido de
que comprende la de enmendar o revocar dicha orden, reglamento o regla,
instrucciones o nombramientos de manera y en condiciones similares, llegado el
caso.
- Toda referencia de esta Constitución a una ley dictada antes de su
entrada en vigor se interpretará como hecha a esa ley según su
eficacia inmediatamente anterior, a menos que el contexto indique otra cosa.
- Toda referencia de esta Constitución a una ley que modifica o
reemplaza otra ley o una disposición de otra ley, se interpretará
como hecha a la ley que modifica, restablece con modificaciones o sin ellas,
suspende o deroga dicha ley o disposición de otra ley, o agrega o crea
nuevas disposiciones en su lugar.
- Para interpretar esta Constitución se aplicará la Ley de
Interpretación de 1889 con las adaptaciones necesarias. También
se aplicará para interpretar las leyes del Parlamento en función
de esta Constitución.
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