Finanzas

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Constitución de Granada

CAPITULO V
FINANZAS

ARTICULO 75.-
Formarán el Fondo Consolidado los depósitos de todos los ingresos y demás fondos conseguidos o recibidos por Grenada (distintos de los ingresos y demás fondos que, en virtud de una ley por entonces vigente en Grenada, deben depositarse en algún otro fondo establecido con un objeto específico).

ARTICULO 76.-

  1. No se retirará del Fondo Consolidado ningún dinero, excepto

    a. para pagar gastos cargados al Fondo en virtud de esta Constitución u otra ley del Parlamento, o
    b. cuando el desembolso de estos dineros haya sido autorizado por una ley presupuestaria o una ley aprobada conforme a la sección 68 de esta Constitución.

  2. En los casos en que esta Constitución o una ley dictada por el Parlamento ordene gastos con cargo al Fondo Consolidado o a cualquier otro Fondo Público, el Gobierno de Grenada pagará del respectivo fondo a la persona o autoridad a quien se debe el pago.

  3. No se retirará de un Fondo Público ningún dinero distinto del Fondo Consolidado, a menos que el desembolso de ese dinero haya sido autorizado por una ley.

  4. El Parlamento puede estipular el modo de hacer los retiros de fondos del Fondo Consolidado o de otro Fondo Público.

ARTICULO 77.-

  1. El Ministro que por entonces esté a cargo de las finanzas hará que se prepare y presente a la Cámara de Representantes en cada año fiscal, el proyecto de presupuesto de los ingresos y egresos de Grenada correspondientes al siguiente año fiscal.

  2. Cuando la Cámara de Representantes haya aprobado el proyecto de presupuesto de egresos (que no sean los egresos cargados al Fondo Consolidado en virtud de esta Constitución o de alguna ley del Parlamento), se presentará ante la misma un proyecto de ley denominado Proyecto de Ley de Apropiaciones en el cual se dispondrá, mediante votación separada por cada uno de los servicios requeridos para los objetos concretos allí especificados, la apropiación y el desembolso del Fondo Consolidado de las sumas necesarias para atender los egresos.

  3. Si respecto de algún año presupuestario se advierte

    a. que la suma asignada por la Ley de Apropiaciones para un propósito es insuficiente o que se ha necesitado hacer un desembolso para un fin que no tiene asignación en la ley mencionada, o

    b. que se ha gastado para un propósito más de la suma asignada al efecto en la Ley de Apropiaciones. o que se ha hecho un gasto con un objeto para el cual no se ha asignado suma alguna en dicha ley, deberá presentarse a la Cámara de Representantes un proyecto de presupuestos complementario en que se muestren las sumas requeridas o desembolsadas y, cuando este proyecto complementario haya sido aprobado por aquélla, deberá presentarse ante la misma un proyecto de ley de apropiaciones complementarias, en que se disponga el desembolso del Fondo Consolidado de tales sumas y que se las asigne a los propósitos allí especificados.

ARTICULO 78.-
El Parlamento puede disponer que si la ley de apropiaciones de un año fiscal no ha entrado en vigor al comenzar dicho año fiscal, el Ministro que por entonces esté a cargo de las finanzas puede autorizar el retiro del Fondo Consolidado de los fondos necesarios para continuar la prestación de servicios del Gobierno hasta la expiración del término de cuatro meses contados desde el principio de dicho año fiscal, o hasta la entrada en vigor de la ley, lo que ocurra primero.

ARTICULO 79.-

  1. El Parlamento puede disponer el establecimiento de un Fondo de Contingencias y autorizar al Ministro encargado de las finanzas, si a su buen juicio se ha presentado la necesidad urgente e inesperada de un gasto no previsto de otra manera, para que haga adelantos del Fondo a fin de atender esa necesidad.

  2. Cuando se haya hecho un adelanto con cargo el Fondo de Contingencias, deberá presentarse un proyecto de presupuesto complementario tan pronto como sea posible a la Cámara de Representantes y, un vez aprobado por ésta, se presentará a la misma lo antes posible un proyecto de ley de apropiaciones complementarias a fin de reintegrar la cantidad adelantada.

ARTICULO 80.-

  1. A quienes desempeñen los cargos a que se refiere esta sección se les pagarán los sueldos y asignaciones prescritos por una ley dictada por el Parlamento a ese efecto.

  2. Los sueldos y asignaciones correspondientes a los que desempeñan los cargos a que se refiere esta sección se imputarán al Fondo Consolidado.

  3. Ni el sueldo ni las asignaciones correspondientes a quien desempeña algún cargo al que se aplica esta sección, como tampoco las demás condiciones de empleo podrán alterarse en detrimento suyo después de su nombramiento (excepto las asignaciones no computables en la pensión pagadera por sus servicios en dicho cargo, en virtud de la ley respectiva).

  4. Cuando el sueldo o las demás condiciones de empleo de una persona dependan de su opción, el sueldo o condiciones por las cuales opte se estimarán, para los fines de la subsección (3) de esta sección, como más ventajosos para él que cualesquiera de los otros por los cuales podría haber optado.

  5. Esta sección se aplica a los cargos del Gobernador General, de los miembros de la Comisión de Servicio Público, de los miembros de la Junta de Apelaciones del Servicio Público, del Director del Ministerio Público y del Interventor de Cuentas.

  6. Lo dicho en esta sección no podrá interpretarse en perjuicio de las disposiciones de la sección 92 de la Constitución (que protege los derechos a pensión de retiro de los funcionarios públicos).

ARTICULO 81.-

  1. Todas las deudas de las cuales Grenada sea responsable serán con cargo al Fondo Consolidado.

  2. Para lo fines de esta sección las deudas incluyen interés, gastos del fondo de amortizacíon, el pago o amortizacíon de la deuda y todos los gastos relacionados con la obtención de préstamos respaldados por el Fondo Consolidado y con el servicio y amortizacíon de la deuda así creada.

ARTICULO 82.-

  1. Habrá un Interventor General de Cuentas cuyo cargo será un cargo público.

  2. Será la obligación del Interventor General de Cuentas practicar revisión y rendir informe de las cuentas públicas de Grenada, a saber, las de los funcionarios y autoridades del Gobierno, las de los tribunales (inclusive el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo), las de las Comisiones establecidas por la Constitución y las del Secretario del Senado y del Secretario de la Cámara de Representantes.

  3. El Interventor General de Cuentas y cualquier funcionario autorizado por él tendrán acceso a todos los libros, expedientes, declaraciones y otros documentos que en su opinión se relacionen con cualquiera de las cuentas a que se refiere la subsección (2) de esta sección.

  4. El Interventor General de Cuentas deberá presentar cada informe que haya hecho en cumplimiento de lo dispuesto por la subsección (2) de esta sección al Ministro que al momento esté a cargo de las finanzas, quien deberá presentarlo a la Cámara de Representantes a más tardar siete días después de que ésta se reúna por primera vez con posteridad al recibo del informe por el Ministro.

  5. El Interventor General de Cuentas ejercerá las funciones que en relación con las cuentas del Gobierno de Grenada o las cuentas de otras autoridades o cuerpos establecidos por ley para fines públicos, disponga una ley promulgada por el Parlamento.

  6. En el ejercicio de sus funciones en virtud de las subsecciones (2), (3) y (4) de esta sección, el Interventor General de Cuentas no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

Constitución de Granada - Constitucion Política 1973

PRIMER ANEXO DE LA ORDEN - Primer Anexo
Capítulo I - Protección de los Derechos Y Libertades Fundamentales
El Gobernador General
Composición Del Parlamento
Legislación y Procedimiento del Parlamento
Convocación, Prórroga Y Disolución
Delimitacion de los Distritos Electorales
Poder Ejecutivo
Finanzas
La Comisión del Servicio Publico
Nombramientos, Etc., para Cargos Específicos
La Junta De Apelaciones Del Servicio Publico
Jubilaciones
Ciudadania
Disposiciones Judiciales
Disposiciones Varias
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