Finanzas
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Finanzas
Constitución de Granada
CAPITULO V
FINANZAS
ARTICULO 75.-
Formarán el Fondo Consolidado los depósitos
de todos los ingresos y demás fondos conseguidos o recibidos por Grenada
(distintos de los ingresos y demás fondos que, en virtud de una ley por
entonces vigente en Grenada, deben depositarse en algún otro fondo
establecido con un objeto específico).
ARTICULO 76.-
- No se retirará del Fondo Consolidado ningún dinero, excepto
a. para pagar gastos cargados al Fondo en virtud de esta Constitución u
otra ley del Parlamento, o
b. cuando el desembolso de estos dineros haya sido autorizado por una ley
presupuestaria o una ley aprobada conforme a la sección 68 de esta
Constitución.
- En los casos en que esta Constitución o una ley dictada por el
Parlamento ordene gastos con cargo al Fondo Consolidado o a cualquier otro
Fondo Público, el Gobierno de Grenada pagará del respectivo fondo
a la persona o autoridad a quien se debe el pago.
- No se retirará de un Fondo Público ningún dinero
distinto del Fondo Consolidado, a menos que el desembolso de ese dinero haya
sido autorizado por una ley.
- El Parlamento puede estipular el modo de hacer los retiros de fondos del
Fondo Consolidado o de otro Fondo Público.
ARTICULO 77.-
- El Ministro que por entonces esté a cargo de las
finanzas hará que se prepare y presente a la Cámara de
Representantes en cada año fiscal, el proyecto de presupuesto de los
ingresos y egresos de Grenada correspondientes al siguiente año
fiscal.
- Cuando la Cámara de Representantes haya aprobado el proyecto de
presupuesto de egresos (que no sean los egresos cargados al Fondo Consolidado
en virtud de esta Constitución o de alguna ley del Parlamento), se
presentará ante la misma un proyecto de ley denominado Proyecto de Ley
de Apropiaciones en el cual se dispondrá, mediante votación
separada por cada uno de los servicios requeridos para los objetos concretos
allí especificados, la apropiación y el desembolso del Fondo
Consolidado de las sumas necesarias para atender los egresos.
- Si respecto de algún año presupuestario se advierte
a. que la suma asignada por la Ley de Apropiaciones para un propósito es
insuficiente o que se ha necesitado hacer un desembolso para un fin que no
tiene asignación en la ley mencionada, o
b. que se ha gastado para un propósito más de la suma asignada al
efecto en la Ley de Apropiaciones. o que se ha hecho un gasto con un objeto
para el cual no se ha asignado suma alguna en dicha ley, deberá
presentarse a la Cámara de Representantes un proyecto de
presupuestos complementario en que se muestren las sumas requeridas o
desembolsadas y, cuando este proyecto complementario haya sido aprobado por
aquélla, deberá presentarse ante la misma un proyecto de ley de
apropiaciones complementarias, en que se disponga el desembolso del Fondo
Consolidado de tales sumas y que se las asigne a los propósitos
allí especificados.
ARTICULO 78.-
El Parlamento puede disponer que si la ley de
apropiaciones de un año fiscal no ha entrado en vigor al comenzar dicho
año fiscal, el Ministro que por entonces esté a cargo de las
finanzas puede autorizar el retiro del Fondo Consolidado de los fondos
necesarios para continuar la prestación de servicios del Gobierno hasta
la expiración del término de cuatro meses contados desde el
principio de dicho año fiscal, o hasta la entrada en vigor de la ley, lo
que ocurra primero.
ARTICULO 79.-
- El Parlamento puede disponer el establecimiento de un
Fondo de Contingencias y autorizar al Ministro encargado de las finanzas, si a
su buen juicio se ha presentado la necesidad urgente e inesperada de un gasto
no previsto de otra manera, para que haga adelantos del Fondo a fin de atender
esa necesidad.
- Cuando se haya hecho un adelanto con cargo el Fondo de Contingencias,
deberá presentarse un proyecto de presupuesto complementario tan pronto
como sea posible a la Cámara de Representantes y, un vez aprobado por
ésta, se presentará a la misma lo antes posible un proyecto de
ley de apropiaciones complementarias a fin de reintegrar la cantidad
adelantada.
ARTICULO 80.-
- A quienes desempeñen los cargos a que se refiere
esta sección se les pagarán los sueldos y asignaciones prescritos
por una ley dictada por el Parlamento a ese efecto.
- Los sueldos y asignaciones correspondientes a los que desempeñan los
cargos a que se refiere esta sección se imputarán al Fondo
Consolidado.
- Ni el sueldo ni las asignaciones correspondientes a quien desempeña
algún cargo al que se aplica esta sección, como tampoco las
demás condiciones de empleo podrán alterarse en detrimento suyo
después de su nombramiento (excepto las asignaciones no computables en
la pensión pagadera por sus servicios en dicho cargo, en virtud de la
ley respectiva).
- Cuando el sueldo o las demás condiciones de empleo de una persona
dependan de su opción, el sueldo o condiciones por las cuales opte se
estimarán, para los fines de la subsección (3) de esta
sección, como más ventajosos para él que cualesquiera de
los otros por los cuales podría haber optado.
- Esta sección se aplica a los cargos del Gobernador General, de los
miembros de la Comisión de Servicio Público, de los miembros de
la Junta de Apelaciones del Servicio Público, del Director del
Ministerio Público y del Interventor de Cuentas.
- Lo dicho en esta sección no podrá interpretarse en perjuicio
de las disposiciones de la sección 92 de la Constitución (que
protege los derechos a pensión de retiro de los funcionarios
públicos).
ARTICULO 81.-
- Todas las deudas de las cuales Grenada sea responsable serán con cargo al Fondo Consolidado.
- Para lo fines de esta sección las deudas incluyen interés,
gastos del fondo de amortizacíon, el pago o amortizacíon de la
deuda y todos los gastos relacionados con la obtención de
préstamos respaldados por el Fondo Consolidado y con el servicio y
amortizacíon de la deuda así creada.
ARTICULO 82.-
- Habrá un Interventor General de Cuentas cuyo
cargo será un cargo público.
- Será la obligación del Interventor General de Cuentas
practicar revisión y rendir informe de las cuentas públicas de
Grenada, a saber, las de los funcionarios y autoridades del Gobierno, las de
los tribunales (inclusive el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo),
las de las Comisiones establecidas por la Constitución y las del
Secretario del Senado y del Secretario de la Cámara de Representantes.
- El Interventor General de Cuentas y cualquier funcionario autorizado por
él tendrán acceso a todos los libros, expedientes, declaraciones
y otros documentos que en su opinión se relacionen con cualquiera de las
cuentas a que se refiere la subsección (2) de esta sección.
- El Interventor General de Cuentas deberá presentar cada informe que
haya hecho en cumplimiento de lo dispuesto por la subsección (2) de esta
sección al Ministro que al momento esté a cargo de las finanzas,
quien deberá presentarlo a la Cámara de Representantes a
más tardar siete días después de que ésta se
reúna por primera vez con posteridad al recibo del informe por el
Ministro.
- El Interventor General de Cuentas ejercerá las funciones que en
relación con las cuentas del Gobierno de Grenada o las cuentas de otras
autoridades o cuerpos establecidos por ley para fines públicos, disponga
una ley promulgada por el Parlamento.
- En el ejercicio de sus funciones en virtud de las subsecciones (2), (3) y
(4) de esta sección, el Interventor General de Cuentas no estará
sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.
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Constitución de Granada - Constitucion Política 1973
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PRIMER ANEXO DE LA ORDEN - Primer Anexo
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Capítulo I - Protección de los Derechos Y Libertades Fundamentales
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El Gobernador General
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Composición Del Parlamento
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Legislación y Procedimiento del Parlamento
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Convocación, Prórroga Y Disolución
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Delimitacion de los Distritos Electorales
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Poder Ejecutivo
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Finanzas
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La Comisión del Servicio Publico
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Nombramientos, Etc., para Cargos Específicos
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La Junta De Apelaciones Del Servicio Publico
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Jubilaciones
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Ciudadania
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Disposiciones Judiciales
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Disposiciones Varias
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