Jubilaciones
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Jubilaciones
Constitución de Granada
PARTE 4
JUBILACIONES
ARTICULO 92.-
- La ley aplicable a un beneficio de jubilación
concedido a una persona antes de la vigencia de esta sección será
la ley vigente en la fecha en que se concedió el beneficio, o una ley
posterior no menos favorable a dicha persona.
- La ley aplicable a los beneficios de jubilación (distintos de
aquéllos a que se aplica la subsección (1) de esta
sección) será
a. la ley vigente en la fecha de entrada en vigor de esta sección, si se
trata de jubilación por servicios, como los de un juez o funcionario
público, iniciados antes de la entrada en vigor de esta
sección;
b. la ley vigente en la fecha de iniciación de los servicios a que se
refiere la jubilación cuando ésta corresponde a servicios, como
los de un juez o funcionario público, iniciados con posterioridad a la
vigencia de esta sección.
En ambos casos será aplicable la ley posterior más favorable al
beneficiario.
- Cuando una persona tiene el derecho de opción respecto de cuál
de dos o más leyes será la aplicable a su caso, la ley por la
cual opta será considerada la más favorable para los fines de
esta sección.
- Todos los beneficios de jubilación serán una obligación
del Fondo Consolidado (excepto en cuanto deban cargarse a otro fondo por el
cual deban pagarse debidamente).
- En esta sección "beneficios de jubilación" significa cualquier
jubilación, compensación, bonificación u otras ventajas
similares para las personas con respecto a sus servicios como jueces o
funcionarios públicos o para las viudas, hijos, personas a cargo o
representantes personales de aquellas personas con respecto a esos servicios.
- En esta sección las referencias a servicios como juez son referencias
a los servicios como juez del Tribunal de Apelaciones, juez del Tribunal
Supremo o juez del Tribunal Supremo establecido por la Orden de Consejo de 1959
de las Islas de Barlovento y las Islas de Sotavento (Tribunales), y las
referencias a los servicios como funcionario público comprenden los
servicios en un cargo establecido en virtud de la sección 12 de la Orden
de Tribunales.
- Las referencias en esta sección a la ley sobre los beneficios de
jubilación son (sin perjuicio de su generalidad) referencias a las leyes
que regulan cuantitativamente esos beneficios y que establecen las
circunstancias de su concesión, denegación, retención,
disminución y suspensión.
ARTICULO 93.-
- Cuando una persona o autoridad tiene, con
relación a los beneficios de jubilación, la facultad discrecional
de
a. concederlos, o
b. de retener, disminuir o suspender los ya concedidos,
tales beneficios se concederán y no podrán ser retenidos,
disminuidos ni suspendidos, a menos que la Comisión de Servicio
Público esté de acuerdo con su denegación,
retención, disminución o suspensión, según el
caso.
- Cuando la ley no fija la cantidad de la pensión que ha de concederse
a una persona, su importe será la cantidad mayor a que tenga derecho a
menos que la Comisión de Servicio Público esté de acuerdo
en concederle una suma menor.
- La Comisión de Servicio Público no consentirá, en
virtud de las subsecciones (1) o (2) de esta sección, acción
alguna tomada con fundamento en que una persona que desempeña o ha
desempeñado los cargos de juez del Tribunal de Apelaciones o del
Tribunal Supremo, o de Director del Ministerio Público o de Interventor
General de Cuentas, ha sido culpable de mala conducta, a menos que haya sido
destituido de su cargo por esa causa.
- La Comisión de Servicio Público consultará a la
Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos antes de dar su
consentimiento en virtud de las subsecciones (1) y (2) de esta sección a
alguna acción tomada con fundamento en que una persona ha incurrido en
mala conducta en el desempeño de un cargo al que, al tiempo de la medida
mencionada, se aplica la sección 87 de esta Constitución.
- Toda persona que tenga derecho al pago de beneficios de jubilación y
que resida ordinariamente fuera de Grenada puede, dentro de un período
de tiempo razonable después de que haya recibido ese pago, remitirlo en
su totalidad (libre de toda deducción, cargo o impuesto aplicado a su
remisión) a cualquier país de su elección fuera de
Grenada.
Quedando entendido que nada de lo dicho en esta subsección se
interpretará como impedimento a
a. la retención, por orden de un tribunal, de un pago o parte de
algún pago al que una persona tiene derecho para cumplir la sentencia de
un tribunal, o, estando pendiente la decisión de un proceso civil en el
cual esa persona es parte, en cuanto esa retención es permitida por la
ley en materia de pensiones aplicables al caso de esa persona, o
b. la imposición de restricciones razonables al modo como se debe
remitir un pago.
- En esta sección, la expresión "beneficios de
jubilación" significa cualquier pensión, compensación,
bonificación u otras asignaciones similares para las personas con
respecto a sus servicios como jueces o funcionarios públicos o para las
viudas, hijos, personas a cargo o representantes personales de dichas personas
en razón de dichos servicios.
- En esta sección, las referencias a los servicios como juez son
referencias a los servicios de juez del Tribunal de Apelaciones, juez del
Tribunal Supremo o juez del Tribunal Supremo establecido por la Orden de
Consejo de 1959 de las Islas de Barlovento y las Islas de Sotavento
(Tribunales), y las referencias a los servicios como funcionario público
comprenden los servicios en un cargo establecido en virtud de la sección
12 de la Orden de Tribunales.
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Constitución de Granada - Constitucion Política 1973
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PRIMER ANEXO DE LA ORDEN - Primer Anexo
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Capítulo I - Protección de los Derechos Y Libertades Fundamentales
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El Gobernador General
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Composición Del Parlamento
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Legislación y Procedimiento del Parlamento
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Convocación, Prórroga Y Disolución
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Delimitacion de los Distritos Electorales
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Poder Ejecutivo
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Finanzas
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La Comisión del Servicio Publico
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Nombramientos, Etc., para Cargos Específicos
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La Junta De Apelaciones Del Servicio Publico
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