La Junta de Apelaciones del Servicio Publico
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La Junta de Apelaciones del Servicio Público
Constitución de Granada
PARTE 3
LA JUNTA DE APELACIONES DEL SERVICIO PUBLICO
ARTICULO 90.-
- Habrá una Junta de Apelaciones del Servicio Público para Grenada que estará compuesta de
a. un miembro nombrado por el Gobernador General, según su criterio, que
será su Presidente;
b. un miembro nombrado por el Gobernador General, de acuerdo con las
recomendaciones del Primer Ministro, y
c. un miembro nombrado por el Gobernador General, de acuerdo con las
recomendaciones de los cuerpos representativos correspondientes.
- Una persona que sea Senador o miembro de la Cámara de Representantes
no estará calificada para ser nombrada miembro de la Junta.
- Conforme a las disposiciones de esta sección, el cargo de miembro de
la Junta quedará vacante
a. al cumplirse tres años de la fecha de su nombramiento, o
b. si surge alguna circunstancia que, de no ser él miembro de la Junta
lo inhabilite para ser miembro en virtud de la subsección (2) de esta
sección.
- Un miembro de la Junta sólo puede ser removido de su cargo por
incapacidad para ejercer sus funciones (debida a dolencia física o
mental o a otra causa), o por mala conducta y, en todo caso, de conformidad con
las disposiciones de esta sección.
- Un miembro de la Junta será removido de su cargo por el Gobernador
General si la cuestión de su remoción se ha puesto en manos de un
tribunal nombrado en virtud de la subsección (6) de esta sección,
el cual ha recomendado al Gobernador General su remoción a causa de la
incapacidad mencionada o por mala conducta.
- Si el Gobernador General, según su criterio, considera que la
cuestión de la remoción de un miembro de la Junta en virtud de
esta sección debe investigarse, entonces
a. el Gobernador General nombrará un tribunal compuesto de un Presidente
y de no menos de otros dos miembros, seleccionados por el Presidente del
Tribunal Supremo de entre las personas que desempeñan o hayan
desempeñado el cargo de juez de un tribunal con jurisdicción
ilimitada en asuntos civiles y criminales en alguna parte de la Comunidad o de
un tribunal que conozca de las apelaciones de este tribunal, y
b. el tribunal investigará el asunto e informará al Gobernador
General con base en los hechos, recomendándole si el miembro de la Junta
debe ser removido en virtud de esta sección.
- Si la cuestión de remover a un miembro de la Junta se ha puesto en
manos de un tribunal en virtud de esta sección, el Gobernador General,
según su criterio, puede suspenderlo del ejercicio de las funciones de
su cargo, pudiendo tal suspensión ser revocada en cualquier tiempo por
el Gobernador General, según su propio criterio, dejando en todo caso de
ser efectiva si el tribunal recomienda al Gobernador General que el miembro de
la Junta no sea removido.
- a. Si en cualquier tiempo un miembro de la Junta por alguna razón no
puede ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General puede nombrar un
reemplazo que reúna las condiciones para ser miembro de aquélla.
La persona así nombrada, sin perjuicio de lo dispuesto en la
subsección (4) de esta sección, continuará actuando hasta
cuando el Gobernador General le revoque el nombramiento o, según el
caso, hasta cuando el cargo sea provisto o el titular reasuma sus funciones.
b. En el ejercicio de las facultades conferidas en esta subsección el
Gobernador General actuará según su propio criterio en el caso de
un miembro nombrado según el párrafo (a) de la subsección
(1) de esta sección; y en el caso de un miembro nombrado según
los párrafos (b) o (c) ibidem, actuará de acuerdo con las
recomendaciones del Primer Ministro o del cuerpo representativo apropiado,
según el caso.
- La Junta, en el ejercicio de sus funciones en virtud de esta
Constitución, no estará sujeta a la dirección o control de
ninguna otra persona o autoridad.
- En esta sección "el cuerpo representativo apropiado" tiene el
significado expresado en la sección 83(15) de esta
Constitución.
ARTICULO 91.-
- De acuerdo con lo dispuesto en esta sección, se
admitirá una apelación a la Junta de Apelaciones del Servicio
Público de cualquiera de las siguientes decisiones, a instancia de la
persona respecto a la cual se ha tomado la decisión:
a. Las decisiones sobre remoción o control disciplinario de un
funcionario público dictadas por el Gobernador General con el consejo de
la Comisión de Servicio Público o por dicha Comisión
(inclusive las decisiones que resuelven las apelaciones contra las resoluciones
tomadas por delegación según la sección 84(2) de esta
Constitución o que confirman dichas resoluciones);
b. las decisiones de la persona a quien en virtud de la sección 84(2) de
esta Constitución se le han delegado facultades para remover a un
funcionario público o para ejercer control disciplinario sobre el mismo,
excepto las decisiones sujetas a la confirmación de la Comisión
de Servicio Público o apelables ante la misma Comisión, y
c. las decisiones de la Comisión de Servicio Público para dar el
consentimiento exigido por las secciones 93(1) o 93(2) de esta
Constitución sobre la denegación, disminución cuantitativa
o suspensión de los beneficios de jubilación de un funcionario
público.
- El Parlamento puede disponer que cuando en virtud de las subsecciones (3) o
(4) de la sección 89 de esta Constitución se ha puesto en
práctica la facultad de ejercer control disciplinario contra un miembro
de la Fuerza de Policía por otro miembro de la misma (a quien se
llamará en adelante "la autoridad disciplinaria"), procede el recurso de
apelación contra la decisión de la "autoridad disciplinaria" ante
la Junta de Apelaciones a petición del miembro de la Fuerza de
Policía contra el cual se ejerció aquella facultad.
- Luego de una apelación en virtud de la subsección (1) de esta
sección o de una ley dictada conforme a la subsección (2) de esta
sección, la Junta puede ratificar o desestimar la decisión contra
la cual se ha apelado o puede tomar cualquier otra decisión que la
autoridad o persona de la cual proviene la apelación podría haber
tomado.
- Toda decisión de la Junta requerirá el acuerdo de la
mayoría de sus miembros.
- Conforme a las disposiciones de la subsección (4) de esta
sección, la Junta puede por medio de un reglamento disponer
a. los procedimientos de la Junta;
b. los procedimientos de las apelaciones en virtud de esta sección;
c. que se exceptúen de lo dispuesto en la subsección (1) de esta
sección las decisiones sobre empleados públicos cuyos cargos
tienen remuneración no mayor de la prescrita en los reglamentos, o las
decisiones para ejercer control disciplinario distintas de las decisiones de
remoción, según esté prescrito.
- Los reglamentos que se hagan en virtud de esta sección, con el
cosentimiento del Primer Ministro, pueden conferir facultades o imponer
obligaciones a un funcionario público o a una autoridad del Gobierno de
Grenada con el fin de ejercer las funciones de la Junta.
- La Junta, conforme a las disposiciones de esta sección y a sus
reglamentos de procedimiento, puede actuar no obstante alguna vacante o la
ausencia de alguno de sus miembros.
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Constitución de Granada - Constitucion Política 1973
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