La Junta de Apelaciones del Servicio Pub

La Junta de Apelaciones del Servicio Publico

La Junta de Apelaciones del Servicio Publico

La Junta de Apelaciones del Servicio Público


Constitución de Granada

PARTE 3

LA JUNTA DE APELACIONES DEL SERVICIO PUBLICO

ARTICULO 90.-

  1. Habrá una Junta de Apelaciones del Servicio Público para Grenada que estará compuesta de

    a. un miembro nombrado por el Gobernador General, según su criterio, que será su Presidente;
    b. un miembro nombrado por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro, y
    c. un miembro nombrado por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones de los cuerpos representativos correspondientes.

  2. Una persona que sea Senador o miembro de la Cámara de Representantes no estará calificada para ser nombrada miembro de la Junta.

  3. Conforme a las disposiciones de esta sección, el cargo de miembro de la Junta quedará vacante

    a. al cumplirse tres años de la fecha de su nombramiento, o

    b. si surge alguna circunstancia que, de no ser él miembro de la Junta lo inhabilite para ser miembro en virtud de la subsección (2) de esta sección.

  4. Un miembro de la Junta sólo puede ser removido de su cargo por incapacidad para ejercer sus funciones (debida a dolencia física o mental o a otra causa), o por mala conducta y, en todo caso, de conformidad con las disposiciones de esta sección.

  5. Un miembro de la Junta será removido de su cargo por el Gobernador General si la cuestión de su remoción se ha puesto en manos de un tribunal nombrado en virtud de la subsección (6) de esta sección, el cual ha recomendado al Gobernador General su remoción a causa de la incapacidad mencionada o por mala conducta.

  6. Si el Gobernador General, según su criterio, considera que la cuestión de la remoción de un miembro de la Junta en virtud de esta sección debe investigarse, entonces

    a. el Gobernador General nombrará un tribunal compuesto de un Presidente y de no menos de otros dos miembros, seleccionados por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que desempeñan o hayan desempeñado el cargo de juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y criminales en alguna parte de la Comunidad o de un tribunal que conozca de las apelaciones de este tribunal, y

    b. el tribunal investigará el asunto e informará al Gobernador General con base en los hechos, recomendándole si el miembro de la Junta debe ser removido en virtud de esta sección.

  7. Si la cuestión de remover a un miembro de la Junta se ha puesto en manos de un tribunal en virtud de esta sección, el Gobernador General, según su criterio, puede suspenderlo del ejercicio de las funciones de su cargo, pudiendo tal suspensión ser revocada en cualquier tiempo por el Gobernador General, según su propio criterio, dejando en todo caso de ser efectiva si el tribunal recomienda al Gobernador General que el miembro de la Junta no sea removido.

  8. a. Si en cualquier tiempo un miembro de la Junta por alguna razón no puede ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General puede nombrar un reemplazo que reúna las condiciones para ser miembro de aquélla. La persona así nombrada, sin perjuicio de lo dispuesto en la subsección (4) de esta sección, continuará actuando hasta cuando el Gobernador General le revoque el nombramiento o, según el caso, hasta cuando el cargo sea provisto o el titular reasuma sus funciones.

    b. En el ejercicio de las facultades conferidas en esta subsección el Gobernador General actuará según su propio criterio en el caso de un miembro nombrado según el párrafo (a) de la subsección (1) de esta sección; y en el caso de un miembro nombrado según los párrafos (b) o (c) ibidem, actuará de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro o del cuerpo representativo apropiado, según el caso.

  9. La Junta, en el ejercicio de sus funciones en virtud de esta Constitución, no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

  10. En esta sección "el cuerpo representativo apropiado" tiene el significado expresado en la sección 83(15) de esta Constitución.

ARTICULO 91.-

  1. De acuerdo con lo dispuesto en esta sección, se admitirá una apelación a la Junta de Apelaciones del Servicio Público de cualquiera de las siguientes decisiones, a instancia de la persona respecto a la cual se ha tomado la decisión:

    a. Las decisiones sobre remoción o control disciplinario de un funcionario público dictadas por el Gobernador General con el consejo de la Comisión de Servicio Público o por dicha Comisión (inclusive las decisiones que resuelven las apelaciones contra las resoluciones tomadas por delegación según la sección 84(2) de esta Constitución o que confirman dichas resoluciones);

    b. las decisiones de la persona a quien en virtud de la sección 84(2) de esta Constitución se le han delegado facultades para remover a un funcionario público o para ejercer control disciplinario sobre el mismo, excepto las decisiones sujetas a la confirmación de la Comisión de Servicio Público o apelables ante la misma Comisión, y

    c. las decisiones de la Comisión de Servicio Público para dar el consentimiento exigido por las secciones 93(1) o 93(2) de esta Constitución sobre la denegación, disminución cuantitativa o suspensión de los beneficios de jubilación de un funcionario público.

  2. El Parlamento puede disponer que cuando en virtud de las subsecciones (3) o (4) de la sección 89 de esta Constitución se ha puesto en práctica la facultad de ejercer control disciplinario contra un miembro de la Fuerza de Policía por otro miembro de la misma (a quien se llamará en adelante "la autoridad disciplinaria"), procede el recurso de apelación contra la decisión de la "autoridad disciplinaria" ante la Junta de Apelaciones a petición del miembro de la Fuerza de Policía contra el cual se ejerció aquella facultad.

  3. Luego de una apelación en virtud de la subsección (1) de esta sección o de una ley dictada conforme a la subsección (2) de esta sección, la Junta puede ratificar o desestimar la decisión contra la cual se ha apelado o puede tomar cualquier otra decisión que la autoridad o persona de la cual proviene la apelación podría haber tomado.

  4. Toda decisión de la Junta requerirá el acuerdo de la mayoría de sus miembros.

  5. Conforme a las disposiciones de la subsección (4) de esta sección, la Junta puede por medio de un reglamento disponer

    a. los procedimientos de la Junta;

    b. los procedimientos de las apelaciones en virtud de esta sección;

    c. que se exceptúen de lo dispuesto en la subsección (1) de esta sección las decisiones sobre empleados públicos cuyos cargos tienen remuneración no mayor de la prescrita en los reglamentos, o las decisiones para ejercer control disciplinario distintas de las decisiones de remoción, según esté prescrito.

  6. Los reglamentos que se hagan en virtud de esta sección, con el cosentimiento del Primer Ministro, pueden conferir facultades o imponer obligaciones a un funcionario público o a una autoridad del Gobierno de Grenada con el fin de ejercer las funciones de la Junta.

  7. La Junta, conforme a las disposiciones de esta sección y a sus reglamentos de procedimiento, puede actuar no obstante alguna vacante o la ausencia de alguno de sus miembros.

Constitución de Granada - Constitucion Política 1973

PRIMER ANEXO DE LA ORDEN - Primer Anexo
Capítulo I - Protección de los Derechos Y Libertades Fundamentales
El Gobernador General
Composición Del Parlamento
Legislación y Procedimiento del Parlamento
Convocación, Prórroga Y Disolución
Delimitacion de los Distritos Electorales
Poder Ejecutivo
Finanzas
La Comisión del Servicio Publico
Nombramientos, Etc., para Cargos Específicos
La Junta De Apelaciones Del Servicio Publico
Jubilaciones
Ciudadania
Disposiciones Judiciales
Disposiciones Varias
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