Legislacion y Procedimiento del Parlamen

Legislacion y Procedimiento del Parlamento

Legislacion y Procedimiento del Parlamento

Legislación y Procedimiento del Parlamento


Constitución de Granada

PARTE 2

LEGISLACION Y PROCEDIMIENTO DEL PARLAMENTO

ARTICULO 38.-
Conforme a las disposiciones de esta Constitución, el Parlamento puede promulgar leyes para la paz, el orden y el buen gobierno de Grenada.

ARTICULO 39.-

  1. El Parlamento puede alterar cualquiera de las disposiciones de esta Constitución, de la Orden de los Tribunales o de la sección 3 de la Orden de 1967 de los Estados Asociados de las Indias Occidentales (Apelaciones al Consejo Privado) de acuerdo con las siguientes disposiciones de esta sección.

  2. Un proyecto de ley para modificar esta Constitución o la Orden de los Tribunales o la sección 3 de la Orden de 1967 de los Estados Asociados de las Indias Occidentales (Apelaciones al Consejo Privado) no se considerará promulgada por la Cámara de Representantes a menos que en su lectura final en esa Cámara el proyecto de ley haya sido apoyado por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Cámara.

  3. Una enmienda hecha por el Senado a un proyecto de ley promulgado por la Cámara de Representantes no se considerará como aprobada por la Cámara de Representantes para los fines de la sección 48 de esta Constitución, a menos que dicho acuerdo sea expresado en una resolución apoyada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Cámara de Representantes.

  4. Para los fines de la sección 48(4) de esta Constitución, una enmienda a un proyecto de ley para modificar esta Constitución o la Orden de los Tribunales o la sección 3 de la Orden de 1967 de los Estados Asociados a las Indias Occidentales (Apelaciones al Consejo Privado) no podrá ser presentada al Senado por la Cámara de Representantes a menos que una resolución para proponer esta enmienda haya sido apoyada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Cámara de Representantes.

  5. Un proyecto de ley para modificar esta sección, o el Anexo l a esta Constitución, o cualquiera de las disposiciones de esta Constitución especificadas en la Parte I de dicho Anexo, o cualquiera de las disposiciones de la Orden de los Tribunales especificadas en la parte II del mismo Anexo, o la sección 3 de la Orden de 1967 de los Estados Asociados de las Indias Occidentales (Apelaciones al Consejo Privado) no podrá someterse al Gobernador para su aprobación a menos que

    a. haya habido un intervalo no menor de noventa días entre la presentación del proyecto de ley en la Cámara de Representantes y el comienzo del procedimiento con la segunda lectura del proyecto de ley en esa Cámara;

    b. haya sido aprobado por ambas Cámaras del parlamento o, en el caso de un proyecto de ley al que es aplicable la sección 48 de esta Constitución, haya sido rechazado en el Senado por segunda vez, y

    c. el proyecto de ley haya sido aprobado en un referéndum por no menos de los dos tercios de los votos validamente emitidos en dicho referéndum, llevado a cabo de acuerdo con una disposición dictada por el parlamento al respecto.

  6. Tendrá derecho a votar en el referéndum mencionado en esta sección toda persona con derecho a votar en elecciones de miembros de la Cámara de Representantes en la fecha del referéndum, el cual se llevará a cabo de acuerdo con los procedimientos que al efecto establezca el Parlamento, no pudiendo votar en aquél ninguna otra persona.

  7. La dirección general del referéndum previsto en la subsección (5) de esta sección corresponde al Supervisor de Elecciones, siendo aplicables al primero, con relación al ejercicio de las facultades del segundo o de quien haga sus veces, las reglas de las subsecciones (4), (5) y (6) de la sección 35 de esta Constitución, de la misma manera que se aplican a las elecciones de miembros de la Cámara de Representantes.

  8. a. Un proyecto de ley para modificar esta Constitución, o la Orden de los tribunales, o la sección 3 de la Orden de 1967 de los Estados Asociados de las Indias Occidentales (Apelaciones al Consejo Privado), no podrá presentarse al Gobernador General para su aprobación, a menos que vaya acompañado de un certificado firmado por el Presidente de la Cámara de Representantes (o por el Vicepresidente, si el Presidente por cualquier razón no está en condiciones de ejercer las funciones de su cargo, en el sentido que se han cumplido las disposiciones de la subsección (2), (3) o (4), de esta sección según sea el caso, y, si el referéndum se ha llevado a cabo, un certificado del Supervisor de Elecciones que exprese los resultados del referéndum.

    b. El certificado del Presidente o, según sea el caso, del Vicepresidente en virtud de esta subsección ha de ser concluyente en el sentido de que las disposiciones de las subsecciones (2), (3) o (4) de esta sección se han cumplido y no serán investigadas en un tribunal de justicia.

  9. En esta sección

    a. las referencias a esta Constitución comprenden referencias a una ley que modifique esta Constitución;

    b. las referencias a la Orden de Tribunales son referencias a la Orden de 1967 del Tribunal Supremo de los Estados Asociados de las Indias Occidentales en cuanto dicha sección tiene valor como parte del derecho de Grenada, y comprenden las referencias a las leyes que modifiquen esa Orden como tal;

    c. las referencias a la sección (3) de la Orden de 1967 de los Estados Asociados de las Indias Occidentales (Apelaciones al Consejo Privado) son referencias a esa sección en cuanto tenga valor como parte del derecho de Grenada, y comprenden las referencias a las leyes que modifiquen dicha sección como tal;

    d. las referencias a la modificación de esta Constitución, o de la Orden de los Tribunales, o de la sección (3) de la Orden de 1967 de los Estados Asociados de las Indias Occidentales (Apelaciones al Consejo Privado), según sea el caso, o a la modificación de una disposición cualquiera, comprenden referencias

    i. a su revocación, con o sin su revalidación o el establecimiento de una disposición diferente en su lugar;
    ii. a su modificación, ya sea por omisión o por enmienda de una de sus disposiciones o por la inclusión de disposiciones adicionales o de cualquier otro modo, y
    iii. a la suspensión de sus efectos por un período o a la terminación de dicha suspensión.

ARTICULO 40.-

  1. Todo miembro de la Cámara del Parlamento debe firmar y prestar ante la misma el juramento de fidelidad antes de ocupar su silla, pudiendo, sin embargo, participar en la elección de Presidente de la Cámara antes de prestar dicho juramento.

  2. Toda persona elegida para el cargo de Presidente del Senado o de la Cámara de Representantes debe firmar y prestar el juramento ante la Cámara antes de asumir las funciones de su cargo, si es que no ha firmado y prestado ya el juramento de fidelidad en virtud de la subsección (1) de esta sección.

ARTICULO 41.-

  1. Presidirá una reunión del Senado

    a. el Presidente; o
    b. en ausencia del Presidente, el Vicepresidente; o
    c. en ausencia del Presidente y del Vicepresidente, un miembro del Senado (que no sea Ministro o Secretario Parlamentario) elegido para ese fin por el Senado.

  2. Presidirá una reunión de la Cámara de Representantes

    a. el Presidente; o
    b. en ausencia del Presidente, el Vicepresidente; o
    c. en ausencia del Presidente y Vicepresidente, un miembro de la Cámara (que no sea Ministro o Secretario Parlamentario) elegido para ese fin por la Cámara.

ARTICULO 42.-

  1. Si en una sesión de cualquiera de las dos Cámaras, un miembro presente de esa Cámara advierte a la persona que preside dicha sesión que no hay quórum y, si después del intervalo que determine esa Cámara, la persona que preside la sesión verifica que continúa la falta de quórum, se levantará la sesión.

ARTICULO 43.-

  1. Salvo disposición de esta Constitución en otro sentido, los asuntos sometidos a la decisión de una Cámara del Parlamento se resolverán por la mayoría de los miembros que estén presentes y que voten.

  2. El Presidente u otro miembro que presida el Senado y el Presidente u otro miembro que presida la Cámara de Representantes no votarán, salvo en algún asunto en que la votación esté empatada, en cuyo caso, a no ser que se disponga de otro modo en esta Constitución, tendrán y ejercerán el derecho a depositar un voto decisorio.

    Queda entendido que en el caso de la lectura final de un proyecto de ley, previsto en la sección 39(2) de esta Constitución, el Presidente o quien presida la Cámara de Representantes, siendo miembro de la misma, tiene el voto que le corresponde como miembro de ella y no un voto decisorio.

  3. Un Presidente electo de entre las personas que no son miembros de la Cámara de Representantes no tendrá derecho a voto original ni a voto decisorio y, si resultaren empatados los votos de los miembros respecto de un asunto que trate la Cámara cuando dicho Presidente esté presidiendo, la moción del caso se considerará desechada.

ARTICULO 44.-

  1. Toda persona que incorpore o vote en cualquiera de las Cámaras del Parlamento a sabiendas de que no tiene derecho a hacerlo, será culpable de un delito y estará sujeta a una multa no mayor de cien dólares o de la suma que haya fijado el Parlamento, por cada día en que se haya incorporado o votado en la Cámara.

  2. El procesamiento por delitos contemplados en esta sección será promovido en el Tribunal Supremo exclusivamente por el Director del Ministerio Público.

ARTICULO 45.-

  1. La facultad del Parlamento de hacer las leyes se ejercerá mediante la aprobación de proyectos de ley por el Senado y la Cámara de Representantes (o sólo por la Cámara de Representantes en los casos de las secciones 47 y 48 de esta Constitución) y su sanción por el Gobernador General en nombre de Su Majestad.

  2. Cuando un proyecto de ley se presenta al Gobernador General para su sanción de acuerdo con las disposiciones de esta Constitución, deberá indicar si lo sanciona o si se abstiene.

  3. Cuando el Gobernador General aprueba un proyecto de ley que se le ha presentado de acuerdo con las disposiciones de esta Constitución, el proyecto de ley se convertirá en ley y el gobernador General deberá inmediatamente hacerlo publicar en la Gaceta como tal.

  4. Ninguna ley promulgada por el Parlamento podrá entrar en vigencia hasta su publicación en la Gaceta, pero el Parlamento podrá posponer la vigencia de cualquier ley y dictar leyes con efecto retroactivo.

ARTICULO 46.-

  1. Un proyecto de ley que no sea de carácter fiscal puede ser presentado en cualquiera de las dos Cámaras del Parlamento; un proyecto de ley de carácter fiscal no podrá ser presentado en el Senado.

  2. Salvo por recomendación del Gobernador General expresada por un Ministro, ninguna de las dos Cámaras del Parlamento podrá

    a. proceder respecto de un proyecto de ley (inclusive cualquier enmienda a un proyecto de ley) que, a juicio de la persona que preside, establezca disposiciones para alguno de los siguientes propósitos:
    i. para el establecimiento de impuestos o para cualquier modificación de impuestos que no signifique reducirlos;
    ii. para el establecimiento de cualquier cargo al Fondo Consolidado o a cualquier otro fondo público de Grenada, o para cualquier modificación de dicho cargo que no signifique reducirlo;
    iii. para el pago, emisión o retiro del Fondo Consolidado o de cualquier otro fondo público de Grenada de una suma de dinero que no se deba de estos fondos o para cualquier aumento en la cantidad de dicho pago, emisión o retiro; o
    iv. para ajustar o condonar una cuenta que se adeude al Gobierno de Grenada, o
    b. proceder sobre cualquier moción (incluso cualquier enmienda a una moción) cuyo efecto, a juicio de la persona que preside, sería dictar disposiciones para alguno de los propósitos mencionados.

ARTICULO 47.-

  1. Si un proyecto de ley sobre política fiscal, aprobado por la Cámara de Representantes y enviado al Senado por lo menos un mes antes del fin del período de sesiones, no es aprobado por el Senado sin enmiendas dentro del plazo de un mes después de haber sido enviado al Senado, el proyecto de ley se presentará, a menos que la Cámara de Representantes disponga de otra manera, al Gobernador General para su sanción, aun cuando el Senado no haya aprobado el proyecto de ley.

  2. Todo proyecto de ley sobre política de carácter fiscal que se envíe al Senado deberá llevar una declaración del Presidente, firmada por él, en que certifique que se trata de un proyecto de ley sobre política de carácter fiscal y todo proyecto de ley sobre política de carácter fiscal que se presente al Gobernador General para su sanción en cumplimiento de lo dispuesto en la subsección (1) de esta sección, deberá llevar una declaración del Presidente firmada por él en que certifique que se trata de un proyecto de ley sobre política de carácter fiscal y que se han cumplido las disposiciones de dicha subsección.

ARTICULO 48.-

  1. Esta sección se aplicará a cualquier proyecto de ley que no sea de carácter fiscal y que sea aprobado en la Cámara de Representantes en dos sesiones sucesivas (sea que el Parlamento se disuelva o no en el lapso que media entre esas sesiones) y que, habiendo sido enviado al Senado en cada una de esas sesiones al menos un mes antes del final de la sesión, haya sido rechazado por el Senado en cada una de esas sesiones.

  2. Un proyecto de ley al que le es aplicable esta sección, al ser rechazado por segunda vez en el Senado, a menos que la Cámara de Representantes resuelva de otro modo, deberá presentarse al Gobernador General para su sanción, no obstante el hecho de que el Senado no haya aprobado.

    Queda entendido que

    a. las disposiciones anteriores de esta subsección no tienen efecto sino transcurrido por lo menos seis meses entre la fecha en que el proyecto de ley es aprobado por la Cámara de Representantes en la primera sesión y la fecha en que es aprobado por esa Cámara en la segunda sesión;

    b. un proyecto de ley como el mencionado en la subsección (5) de la sección 39 de esta Constitución no podrá presentarse al Gobernador General para su sanción a menos que las disposiciones de esa subsección hayan sido cumplidas y que no se haya ejercitado respecto de dicho proyecto de ley la facultad conferida a la Cámara de Representantes por esta subsección para resolver que un proyecto de ley no puede presentarse al Gobernador General para su sanción.

  3. Para los fines de esta sección, un proyecto de ley que envíe al Senado la Cámara de Representantes en una sesión se considerará que es el mismo proyecto que el anterior enviado al Senado en la sesión precedente si, cuando se envía al Senado es idéntico al proyecto anterior o contiene sólo las alteraciones certificadas por el Presidente como necesarias a causa del tiempo transcurrido desde la fecha del anterior proyecto de ley o que son las enmiendas que hizo el Senado al proyecto anterior en la sesión precedente.

  4. La Cámara de Representantes puede, si lo cree conveniente, al aprobarse en esa Cámara un proyecto de ley que se considera idéntico al prouecto de ley anterior enviado al Senado en la sesión precedente, sugerir cualesquiera enmiendas sin incorporar las enmiendas al proyecto de ley, las cuales serán estudiadas por el Senado y, si éste las aprueba, se considerarán como enmiendas hechas por el Senado y aceptadas por la Cámara de Representantes; pero el ejercicio de esta facultad por la Cámara de Representantes no afectará la aplicación de las disposiciones de esta sección en el caso de que le proyecto de ley sea rechazado en eses Senado.

  5. En todo proyecto de ley que se presente al gobernador General para su sanción en cumplimiento de esta sección se insertarán las enmiendas que el Presidente certifique haber sido hechas al proyecto por el Senado en la segunda sesión y aprobadas por la Cámara de Representantes.

  6. Todo proyecto de ley que se presente al Gobernador General para su aprobación conforme a lo dispuesto en esta sección deberá ir acompañado de la certificación del Presidente, con su firma, de que se han cumplido las disposiciones de esta sección.

ARTICULO 49.-

  1. En las secciones 46, 47 y 48 de esta Constitución la expresión "proyecto de ley sobre política fiscal" significa un proyecto de ley que, a juicio del Presidente, contiene sólo disposiciones respecto de todas o algunas de las siguientes materias: la fijación, derogación, remisión, modificación o reglamentación de impuestos; la imposición, para el pago de una deuda u otro propósito financiero, de obligaciones con cargo a fondos públicos o la variación o derogación de cuales quiera de tales obligaciones; la concesión de fondos a la Corona o a cualquier autoridad o persona, o la variación o revocación de una concesión de esa clase; la asignación, recibo, custodia, inversión, salida o revisión contable de fondos públicos; la consecución o garantía de cualquier empréstito o su reembolso, o el establecimiento, reforma, administración o supresión de algún fondo de amortizacíon creado para los fines de dichos empréstitos; y los asuntos secundarios relacionados con cualesquiera de las materias mencionadas. En esta subsección las expresiones "impuestos", "deuda", "fondos públicos" y "empréstitos" no incluyen ningún impuesto fijado, deuda contraída, fondos suministrados o empréstito conseguido por alguna autoridad u organismo local para propósitos locales.

  2. Para los fines de la sección 48 de esta Constitución, un proyecto de ley se considerará rechazado por el Senado

    a. si no lo aprueba el Senado sin enmiendas, o
    b. si lo aprueba el Senado con alguna enmienda en que no esté de acuerdo la Cámara de Representantes.

  3. Cuando el cargo de Presidente esté vacante o cuando por cualquier razón el Presidente no pueda realizar las funciones asignadas conforme a las secciones 47 y 48 de esta Constitución o a la subsección (1) de esta sección, podrá desempeñar esas funciones el Vicepresidente.

  4. Una constancia del Presidente o del Vicepresidente con arreglo a la sección 48 de esta Constitución será concluyente para todos los fines y no podrá ser cuestionada en ningún tribunal.

  5. Antes de presentar cualquier constancia o certificado conforme a las secciones 47 o 48 de esta Constitución, el Presidente o el Vicepresidente, según el caso, consultará al Procurador General.

ARTICULO 50.-

  1. Conforme a las disposiciones de esta Constitución, cada Cámara del Parlamento puede regular sus propios procedimientos y puede individualmente establecer reglas para la conducción ordenada de sus sesiones.

  2. Cada Cámara del Parlamento puede actuar aunque haya vacantes en el número de sus miembros (inclusive si las vacantes o se hubiesen llenado cuando se reunió por primera vez la Cámara después de una elección general). La presencia o participación de una persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en los debates de la Cámara no invalidará esos debates.

  3. El Parlamento puede, con el fin de asegurar la ejecución ordenada y efectiva de los asuntos del Senado y de la Cámara de Representantes, establecer disposiciones para los poderes, privilegios e inmunidades de esas Cámaras, de sus comités y de sus miembros.

Constitución de Granada - Constitucion Política 1973

PRIMER ANEXO DE LA ORDEN - Primer Anexo
Capítulo I - Protección de los Derechos Y Libertades Fundamentales
El Gobernador General
Composición Del Parlamento
Legislación y Procedimiento del Parlamento
Convocación, Prórroga Y Disolución
Delimitacion de los Distritos Electorales
Poder Ejecutivo
Finanzas
La Comisión del Servicio Publico
Nombramientos, Etc., para Cargos Específicos
La Junta De Apelaciones Del Servicio Publico
Jubilaciones
Ciudadania
Disposiciones Judiciales
Disposiciones Varias
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