Legislación y Procedimiento del Parlamento
Constitución de Granada
PARTE 2
LEGISLACION Y PROCEDIMIENTO DEL PARLAMENTO
ARTICULO 38.-
Conforme a las disposiciones de esta Constitución,
el Parlamento puede promulgar leyes para la paz, el orden y el buen gobierno de
Grenada.
ARTICULO 39.-
- El Parlamento puede alterar cualquiera de las
disposiciones de esta Constitución, de la Orden de los Tribunales o de
la sección 3 de la Orden de 1967 de los Estados Asociados de las Indias
Occidentales (Apelaciones al Consejo Privado) de acuerdo con las siguientes
disposiciones de esta sección.
- Un proyecto de ley para modificar esta Constitución o la Orden de los
Tribunales o la sección 3 de la Orden de 1967 de los Estados Asociados
de las Indias Occidentales (Apelaciones al Consejo Privado) no se
considerará promulgada por la Cámara de Representantes a menos
que en su lectura final en esa Cámara el proyecto de ley haya sido
apoyado por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la
Cámara.
- Una enmienda hecha por el Senado a un proyecto de ley promulgado por la
Cámara de Representantes no se considerará como aprobada por la
Cámara de Representantes para los fines de la sección 48 de esta
Constitución, a menos que dicho acuerdo sea expresado en una
resolución apoyada por los votos de no menos de dos tercios de todos los
miembros de la Cámara de Representantes.
- Para los fines de la sección 48(4) de esta Constitución, una
enmienda a un proyecto de ley para modificar esta Constitución o la
Orden de los Tribunales o la sección 3 de la Orden de 1967 de los
Estados Asociados a las Indias Occidentales (Apelaciones al Consejo Privado) no
podrá ser presentada al Senado por la Cámara de Representantes a
menos que una resolución para proponer esta enmienda haya sido apoyada
por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la
Cámara de Representantes.
- Un proyecto de ley para modificar esta sección, o el Anexo l a esta
Constitución, o cualquiera de las disposiciones de esta
Constitución especificadas en la Parte I de dicho Anexo, o cualquiera de
las disposiciones de la Orden de los Tribunales especificadas en la parte II
del mismo Anexo, o la sección 3 de la Orden de 1967 de los Estados
Asociados de las Indias Occidentales (Apelaciones al Consejo Privado) no
podrá someterse al Gobernador para su aprobación a menos que
a. haya habido un intervalo no menor de noventa días entre la
presentación del proyecto de ley en la Cámara de Representantes y
el comienzo del procedimiento con la segunda lectura del proyecto de ley en esa
Cámara;
b. haya sido aprobado por ambas Cámaras del parlamento o, en el caso de
un proyecto de ley al que es aplicable la sección 48 de esta
Constitución, haya sido rechazado en el Senado por segunda vez, y
c. el proyecto de ley haya sido aprobado en un referéndum por no menos
de los dos tercios de los votos validamente emitidos en dicho
referéndum, llevado a cabo de acuerdo con una disposición dictada
por el parlamento al respecto.
- Tendrá derecho a votar en el referéndum mencionado en esta
sección toda persona con derecho a votar en elecciones de miembros de la
Cámara de Representantes en la fecha del referéndum, el cual se
llevará a cabo de acuerdo con los procedimientos que al efecto
establezca el Parlamento, no pudiendo votar en aquél ninguna otra
persona.
- La dirección general del referéndum previsto en la
subsección (5) de esta sección corresponde al Supervisor de
Elecciones, siendo aplicables al primero, con relación al ejercicio de
las facultades del segundo o de quien haga sus veces, las reglas de las
subsecciones (4), (5) y (6) de la sección 35 de esta
Constitución, de la misma manera que se aplican a las elecciones de
miembros de la Cámara de Representantes.
- a. Un proyecto de ley para modificar esta Constitución, o la Orden de
los tribunales, o la sección 3 de la Orden de 1967 de los Estados
Asociados de las Indias Occidentales (Apelaciones al Consejo Privado), no
podrá presentarse al Gobernador General para su aprobación, a
menos que vaya acompañado de un certificado firmado por el Presidente de
la Cámara de Representantes (o por el Vicepresidente, si el Presidente
por cualquier razón no está en condiciones de ejercer las
funciones de su cargo, en el sentido que se han cumplido las disposiciones de
la subsección (2), (3) o (4), de esta sección según sea el
caso, y, si el referéndum se ha llevado a cabo, un certificado del
Supervisor de Elecciones que exprese los resultados del referéndum.
b. El certificado del Presidente o, según sea el caso, del
Vicepresidente en virtud de esta subsección ha de ser concluyente en el
sentido de que las disposiciones de las subsecciones (2), (3) o (4) de esta
sección se han cumplido y no serán investigadas en un tribunal de
justicia.
- En esta sección
a. las referencias a esta Constitución comprenden referencias a una ley
que modifique esta Constitución;
b. las referencias a la Orden de Tribunales son referencias a la Orden de 1967
del Tribunal Supremo de los Estados Asociados de las Indias Occidentales en
cuanto dicha sección tiene valor como parte del derecho de Grenada, y
comprenden las referencias a las leyes que modifiquen esa Orden como tal;
c. las referencias a la sección (3) de la Orden de 1967 de los Estados
Asociados de las Indias Occidentales (Apelaciones al Consejo Privado) son
referencias a esa sección en cuanto tenga valor como parte del derecho
de Grenada, y comprenden las referencias a las leyes que modifiquen dicha
sección como tal;
d. las referencias a la modificación de esta Constitución, o de
la Orden de los Tribunales, o de la sección (3) de la Orden de 1967 de
los Estados Asociados de las Indias Occidentales (Apelaciones al Consejo
Privado), según sea el caso, o a la modificación de una
disposición cualquiera, comprenden referencias
i. a su revocación, con o sin su revalidación o el
establecimiento de una disposición diferente en su lugar;
ii. a su modificación, ya sea por omisión o por enmienda de una
de sus disposiciones o por la inclusión de disposiciones adicionales o
de cualquier otro modo, y
iii. a la suspensión de sus efectos por un período o a la
terminación de dicha suspensión.
ARTICULO 40.-
- Todo miembro de la Cámara del Parlamento debe
firmar y prestar ante la misma el juramento de fidelidad antes de ocupar su
silla, pudiendo, sin embargo, participar en la elección de Presidente de
la Cámara antes de prestar dicho juramento.
- Toda persona elegida para el cargo de Presidente del Senado o de la
Cámara de Representantes debe firmar y prestar el juramento ante la
Cámara antes de asumir las funciones de su cargo, si es que no ha
firmado y prestado ya el juramento de fidelidad en virtud de la
subsección (1) de esta sección.
ARTICULO 41.-
- Presidirá una reunión del Senado
a. el Presidente; o
b. en ausencia del Presidente, el Vicepresidente; o
c. en ausencia del Presidente y del Vicepresidente, un miembro del Senado (que no sea Ministro o Secretario Parlamentario) elegido para ese fin por el Senado.
- Presidirá una reunión de la Cámara de Representantes
a. el Presidente; o
b. en ausencia del Presidente, el Vicepresidente; o
c. en ausencia del Presidente y Vicepresidente, un miembro de la Cámara
(que no sea Ministro o Secretario Parlamentario) elegido para ese fin por la
Cámara.
ARTICULO 42.-
- Si en una sesión de cualquiera de las dos
Cámaras, un miembro presente de esa Cámara advierte a la persona
que preside dicha sesión que no hay quórum y, si después
del intervalo que determine esa Cámara, la persona que preside la
sesión verifica que continúa la falta de quórum, se
levantará la sesión.
ARTICULO 43.-
- Salvo disposición de esta Constitución en
otro sentido, los asuntos sometidos a la decisión de una Cámara
del Parlamento se resolverán por la mayoría de los miembros que
estén presentes y que voten.
- El Presidente u otro miembro que presida el Senado y el Presidente u otro
miembro que presida la Cámara de Representantes no votarán, salvo
en algún asunto en que la votación esté empatada, en cuyo
caso, a no ser que se disponga de otro modo en esta Constitución,
tendrán y ejercerán el derecho a depositar un voto decisorio.
Queda entendido que en el caso de la lectura final de un proyecto de ley,
previsto en la sección 39(2) de esta Constitución, el Presidente
o quien presida la Cámara de Representantes, siendo miembro de la misma,
tiene el voto que le corresponde como miembro de ella y no un voto decisorio.
- Un Presidente electo de entre las personas que no son miembros de la
Cámara de Representantes no tendrá derecho a voto original ni a
voto decisorio y, si resultaren empatados los votos de los miembros respecto de
un asunto que trate la Cámara cuando dicho Presidente esté
presidiendo, la moción del caso se considerará desechada.
ARTICULO 44.-
- Toda persona que incorpore o vote en cualquiera de las
Cámaras del Parlamento a sabiendas de que no tiene derecho a hacerlo,
será culpable de un delito y estará sujeta a una multa no mayor
de cien dólares o de la suma que haya fijado el Parlamento, por cada
día en que se haya incorporado o votado en la Cámara.
- El procesamiento por delitos contemplados en esta sección será
promovido en el Tribunal Supremo exclusivamente por el Director del Ministerio
Público.
ARTICULO 45.-
- La facultad del Parlamento de hacer las leyes se
ejercerá mediante la aprobación de proyectos de ley por el Senado
y la Cámara de Representantes (o sólo por la Cámara de
Representantes en los casos de las secciones 47 y 48 de esta
Constitución) y su sanción por el Gobernador General en nombre de
Su Majestad.
- Cuando un proyecto de ley se presenta al Gobernador General para su
sanción de acuerdo con las disposiciones de esta Constitución,
deberá indicar si lo sanciona o si se abstiene.
- Cuando el Gobernador General aprueba un proyecto de ley que se le ha
presentado de acuerdo con las disposiciones de esta Constitución, el
proyecto de ley se convertirá en ley y el gobernador General
deberá inmediatamente hacerlo publicar en la Gaceta como tal.
- Ninguna ley promulgada por el Parlamento podrá entrar en vigencia
hasta su publicación en la Gaceta, pero el Parlamento podrá
posponer la vigencia de cualquier ley y dictar leyes con efecto retroactivo.
ARTICULO 46.-
- Un proyecto de ley que no sea de carácter fiscal
puede ser presentado en cualquiera de las dos Cámaras del Parlamento; un
proyecto de ley de carácter fiscal no podrá ser presentado en el
Senado.
- Salvo por recomendación del Gobernador General expresada por un
Ministro, ninguna de las dos Cámaras del Parlamento podrá
a. proceder respecto de un proyecto de ley (inclusive cualquier enmienda a un
proyecto de ley) que, a juicio de la persona que preside, establezca
disposiciones para alguno de los siguientes propósitos:
i. para el establecimiento de impuestos o para cualquier modificación de
impuestos que no signifique reducirlos;
ii. para el establecimiento de cualquier cargo al Fondo Consolidado o a
cualquier otro fondo público de Grenada, o para cualquier
modificación de dicho cargo que no signifique reducirlo;
iii. para el pago, emisión o retiro del Fondo Consolidado o de cualquier
otro fondo público de Grenada de una suma de dinero que no se deba de
estos fondos o para cualquier aumento en la cantidad de dicho pago,
emisión o retiro; o
iv. para ajustar o condonar una cuenta que se adeude al Gobierno de Grenada, o
b. proceder sobre cualquier moción (incluso cualquier enmienda a una
moción) cuyo efecto, a juicio de la persona que preside, sería
dictar disposiciones para alguno de los propósitos mencionados.
ARTICULO 47.-
- Si un proyecto de ley sobre política fiscal,
aprobado por la Cámara de Representantes y enviado al Senado por lo
menos un mes antes del fin del período de sesiones, no es aprobado por
el Senado sin enmiendas dentro del plazo de un mes después de haber sido
enviado al Senado, el proyecto de ley se presentará, a menos que la
Cámara de Representantes disponga de otra manera, al Gobernador General
para su sanción, aun cuando el Senado no haya aprobado el proyecto de
ley.
- Todo proyecto de ley sobre política de carácter fiscal que se
envíe al Senado deberá llevar una declaración del
Presidente, firmada por él, en que certifique que se trata de un
proyecto de ley sobre política de carácter fiscal y todo proyecto
de ley sobre política de carácter fiscal que se presente al
Gobernador General para su sanción en cumplimiento de lo dispuesto en la
subsección (1) de esta sección, deberá llevar una
declaración del Presidente firmada por él en que certifique que
se trata de un proyecto de ley sobre política de carácter fiscal
y que se han cumplido las disposiciones de dicha subsección.
ARTICULO 48.-
- Esta sección se aplicará a cualquier
proyecto de ley que no sea de carácter fiscal y que sea aprobado en la
Cámara de Representantes en dos sesiones sucesivas (sea que el
Parlamento se disuelva o no en el lapso que media entre esas sesiones) y que,
habiendo sido enviado al Senado en cada una de esas sesiones al menos un mes
antes del final de la sesión, haya sido rechazado por el Senado en cada
una de esas sesiones.
- Un proyecto de ley al que le es aplicable esta sección, al ser
rechazado por segunda vez en el Senado, a menos que la Cámara de
Representantes resuelva de otro modo, deberá presentarse al Gobernador
General para su sanción, no obstante el hecho de que el Senado no haya
aprobado.
Queda entendido que
a. las disposiciones anteriores de esta subsección no tienen efecto sino
transcurrido por lo menos seis meses entre la fecha en que el proyecto de ley
es aprobado por la Cámara de Representantes en la primera sesión
y la fecha en que es aprobado por esa Cámara en la segunda
sesión;
b. un proyecto de ley como el mencionado en la subsección (5) de la
sección 39 de esta Constitución no podrá presentarse al
Gobernador General para su sanción a menos que las disposiciones de esa
subsección hayan sido cumplidas y que no se haya ejercitado respecto de
dicho proyecto de ley la facultad conferida a la Cámara de
Representantes por esta subsección para resolver que un proyecto de ley
no puede presentarse al Gobernador General para su sanción.
- Para los fines de esta sección, un proyecto de ley que envíe
al Senado la Cámara de Representantes en una sesión se
considerará que es el mismo proyecto que el anterior enviado al Senado
en la sesión precedente si, cuando se envía al Senado es
idéntico al proyecto anterior o contiene sólo las alteraciones
certificadas por el Presidente como necesarias a causa del tiempo transcurrido
desde la fecha del anterior proyecto de ley o que son las enmiendas que hizo el
Senado al proyecto anterior en la sesión precedente.
- La Cámara de Representantes puede, si lo cree conveniente, al
aprobarse en esa Cámara un proyecto de ley que se considera
idéntico al prouecto de ley anterior enviado al Senado en la
sesión precedente, sugerir cualesquiera enmiendas sin incorporar las
enmiendas al proyecto de ley, las cuales serán estudiadas por el Senado
y, si éste las aprueba, se considerarán como enmiendas hechas por
el Senado y aceptadas por la Cámara de Representantes; pero el ejercicio
de esta facultad por la Cámara de Representantes no afectará la
aplicación de las disposiciones de esta sección en el caso de que
le proyecto de ley sea rechazado en eses Senado.
- En todo proyecto de ley que se presente al gobernador General para su
sanción en cumplimiento de esta sección se insertarán las
enmiendas que el Presidente certifique haber sido hechas al proyecto por el
Senado en la segunda sesión y aprobadas por la Cámara de
Representantes.
- Todo proyecto de ley que se presente al Gobernador General para su
aprobación conforme a lo dispuesto en esta sección deberá
ir acompañado de la certificación del Presidente, con su firma,
de que se han cumplido las disposiciones de esta sección.
ARTICULO 49.-
- En las secciones 46, 47 y 48 de esta
Constitución la expresión "proyecto de ley sobre política
fiscal" significa un proyecto de ley que, a juicio del Presidente, contiene
sólo disposiciones respecto de todas o algunas de las siguientes
materias: la fijación, derogación, remisión,
modificación o reglamentación de impuestos; la imposición,
para el pago de una deuda u otro propósito financiero, de obligaciones
con cargo a fondos públicos o la variación o derogación de
cuales quiera de tales obligaciones; la concesión de fondos a la Corona
o a cualquier autoridad o persona, o la variación o revocación de
una concesión de esa clase; la asignación, recibo, custodia,
inversión, salida o revisión contable de fondos públicos;
la consecución o garantía de cualquier empréstito o su
reembolso, o el establecimiento, reforma, administración o
supresión de algún fondo de amortizacíon creado para los
fines de dichos empréstitos; y los asuntos secundarios relacionados con
cualesquiera de las materias mencionadas. En esta subsección las
expresiones "impuestos", "deuda", "fondos públicos" y
"empréstitos" no incluyen ningún impuesto fijado, deuda
contraída, fondos suministrados o empréstito conseguido por
alguna autoridad u organismo local para propósitos locales.
- Para los fines de la sección 48 de esta Constitución, un
proyecto de ley se considerará rechazado por el Senado
a. si no lo aprueba el Senado sin enmiendas, o
b. si lo aprueba el Senado con alguna enmienda en que no esté de acuerdo
la Cámara de Representantes.
- Cuando el cargo de Presidente esté vacante o cuando por cualquier
razón el Presidente no pueda realizar las funciones asignadas conforme a
las secciones 47 y 48 de esta Constitución o a la subsección (1)
de esta sección, podrá desempeñar esas funciones el
Vicepresidente.
- Una constancia del Presidente o del Vicepresidente con arreglo a la sección 48 de esta Constitución será concluyente para
todos los fines y no podrá ser cuestionada en ningún tribunal.
- Antes de presentar cualquier constancia o certificado conforme a las
secciones 47 o 48 de esta Constitución, el Presidente o el
Vicepresidente, según el caso, consultará al Procurador
General.
ARTICULO 50.-
- Conforme a las disposiciones de esta
Constitución, cada Cámara del Parlamento puede regular sus
propios procedimientos y puede individualmente establecer reglas para la
conducción ordenada de sus sesiones.
- Cada Cámara del Parlamento puede actuar aunque haya vacantes en el
número de sus miembros (inclusive si las vacantes o se hubiesen llenado
cuando se reunió por primera vez la Cámara después de una
elección general). La presencia o participación de una persona
que no tenga derecho a estar presente o a participar en los debates de la
Cámara no invalidará esos debates.
- El Parlamento puede, con el fin de asegurar la ejecución ordenada y
efectiva de los asuntos del Senado y de la Cámara de Representantes,
establecer disposiciones para los poderes, privilegios e inmunidades de esas
Cámaras, de sus comités y de sus miembros.
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