Nombramientos, Etc., para Cargos Específicos
Constitución de Granada
PARTE 2
NOMBRAMIENTOS, ETC., PARA CARGOS ESPECIFICOS
ARTICULO 85.-
- Esta sección se aplica a todos los cargos de
Secretario del Gabinete, secretario permanente, jefe o subjefe de un
departamento de gobierno.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 91 de esta
Constitución, el Gobernador General, obrando conforme al consejo de la
Comisión del Servicio Público, está investido de
facultades para nombrar interinamente o en propiedad y para remover los
funcionarios a quienes se aplica esta sección (inclusive para confirmar
los nombramientos), como también para ejercer control disciplinario
sobre ellos.
Queda entendido que
a. la facultad de nombrar a una persona para desempeñar un cargo de
secretario permanente por traslado a otro cargo similar con el mismo salario le
corresponde al Gobernador General, quien actuará de acuerdo con las
recomendaciones del Primer Ministro;
b. antes de que la Comisión del Servicio Público presente sus
recomendaciones al Gobernador General respecto al nombramiento de una persona
para desempeñar un cargo al que se aplica esta sección (distinto
del nombramiento de secretario permanente por traslado de otro cargo similar
con el mismo salario), la Comisión consultará al Primer Ministro
y, si éste lo objeta, no lo recomendará al Gobernador General.
- Las referencias en esta sección a un departamento de gobierno no
incluyen referencias a los departamentos del Procurador General, del Director
del Ministerio Público y del Interventor General de Cuentas, o a la
Fuerza de Policía.
ARTICULO 86.-
- El Director del Ministerio Público deberá
ser nombrado por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones de
la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.
- Si el cargo de Director del Ministerio Público se halla vacante o si
éste por alguna razón no está en condiciones de ejercer
las funciones de su cargo, el Gobernador General, de acuerdo con las
recomendaciones de la Comisión de Servicios Judiciales y
Jurídicos, puede nombrar a una persona para que lo reemplace
interinamente.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en las subsecciones (5), (7), (8) y (9) de
esta sección, la persona nombrada interinamente en reemplazo del
Director del Ministerio Público cesará en el ejercicio de sus
funciones
a. si se nombra el titular del cargo quien asume sus funciones, o si el titular
reemplazado interinamente reasume su empleo, según el caso, o
b. cuando venza el término fijado en su nombramiento.
- Nadie puede ser nombrado Director del Ministerio Público
interinamente o en propiedad, a menos que
a. pueda ejercer como abogado ante un tribunal de la Comunidad con
jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y criminales, y
b. haya ejercido por lo menos durante cinco años la profesión de
abogado ante dicho tribunal.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones de la subsección
(7) de esta sección, el Director del Ministerio Público
dejará vacante su cargo cuando alcance la edad estipulada al respecto.
- El Director del Ministerio Público sólo puede ser removido de
su cargo por incapacidad para ejercer sus funciones (debida a dolencia
física o mental o a otra causa), o por mala conducta y, en todo caso, de
conformidad con las disposiciones de esta sección.
- El Director del Ministerio Público será removido de su cargo
por el Gobernador General si la cuestión de su remoción se ha
puesto en manos de un tribunal nombrado en virtud de la subsección (8)
de esta sección, y éste ha recomendado al Gobernador General su
remoción debido a la incapacidad mencionada o por mala conducta.
- Si el Primer Ministro o el Presidente de la Comisión de Servicios
Judiciales y Jurídicos le hace ver al Gobernador General que la
cuestión de la remoción del Director del Ministerio
Público en virtud de esta sección debe investigarse, entonces
a. el Gobernador General nombrará un tribunal compuesto de un Presidente
y de no menos de otros dos miembros, seleccionados por el Presidente del
Tribunal Supremo de entre las personas que desempeñan o hayan
desempeñado el cargo de juez de un tribunal con jurisdicción
ilimitada en asuntos civiles y criminales en alguna parte de la comunidad o de
un tribunal que conozca de las apelaciones de ese tribunal, y
b. el tribunal investigará el asunto e informará al Gobernador
General con base en los hechos, recomendándole si el Director del
Ministerio Público debe ser removido en virtud de esta sección.
- Si la cuestión de remover al Director del Ministerio Público
se ha puesto en manos de un tribunal en virtud de esta sección, el
Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión de
Servicios Judiciales y Jurídicos, puede suspenderlo del ejercicio de las
funciones de su cargo, pudiendo tal suspensión ser revocada en cualquier
momento por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones
mencionadas, y dejando en todo caso de ser efectiva si el tribunal recomienda
al Gobernador General que el Director del Ministerio Público no sea
removido.
- La edad estipulada para los fines de la subsección (5) de esta
sección es la de cincuenta y cinco años o la que disponga el
Parlamento.
Quedando entendido que cualquier ley promulgada por el Parlamento, que
modifique la edad estipulada después de que una persona ha sido nombrada
interinamente o en propiedad como Director del Ministerio Público, no
tendrá efecto en relación a esa persona a menos que ella
consienta con la modificación.
ARTICULO 87.-
- El Interventor General de Cuentas será nombrado
por el Gobernador General de acuerdo con las recomendaciones de la
Comisión del Servicio Público.
- Si el cargo de Inventor General de Cuentas está vacante o si
éste por alguna razón está incapacitado para ejercer las
funciones de su cargo, el Gobernador General, de acuerdo con las
recomendaciones de la Comisión del Servicio Público, podrá
nombrar a una persona para que lo reemplace interinamente.
- Antes de presentar las recomendaciones para los propósitos de las
subsecciones (1) o (2) de esta sección, la Comisión del Servicio
Público consultará al Primer Ministro.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en las subsecciones (5), (7), (8) y (9) de
esta sección, la persona nombrada interinamente en reemplazo del
Interventor General de Cuentas cesará en el ejercicio de sus funciones
a. si se nombra el titular del cargo quien asume sus funciones, o si el titular
reemplazado interinamente reasume su empleo, según el caso, o
b. cuando venza el término fijado en su nombramiento.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en la subsección (7) de esta
sección, el Interventor General de Cuentas dejará vacante su
cargo cuando alcance la edad estipulada al respecto.
- El Interventor General de Cuentas sólo puede ser removido de su cargo
por incapacidad para ejercer sus funciones (debida a dolencia física o
mental o a otra causa), o por mala conducta y, en todo caso, de conformidad con
las disposiciones de esta sección.
- El Interventor General de Cuentas será removido de su cargo por el
Gobernador General si la cuestión de su remoción se ha puesto en
manos de un tribunal nombrado en virtud de la subsección (8) de esta
sección, el cual ha recomendado al Gobernador General su remoción
a causa de la incapacidad mencionada o por mala conducta.
- Si el Primer Ministro o el Presidente de la Comisión del Servicio
Público le hace ver al Gobernador General que la cuestión de la
remoción del Interventor General de Cuentas en virtud de esta
sección debe investigarse, entonces
a. el Gobernador General nombrará un tribunal compuesto de un Presidente
y de no menos de otros dos miembros, seleccionados por el Presidente del
Tribunal Supremo de entre las personas que desempeñan o hayan
desempeñado el cargo de juez de un tribunal con jurisdicción
ilimitada en asuntos civiles y criminales en alguna parte de la Comunidad o de
un tribunal que conozca de las apelaciones de ese tribunal, y
b. el tribunal investigará el asunto e informará al Gobernador
General con base en los hechos, recomendándole si el Interventor General
de Cuentas debe ser removido en virtud de esta sección.
- Si la cuestión de remover al Interventor General de Cuentas se ha
puesto en manos de un tribunal en virtud de esta sección, el Gobernador
General, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio
Público, puede suspender al Interventor General de Cuentas del ejercicio
de las funciones de su cargo, pudiendo tal suspensión ser revocada en
cualquier tiempo por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones
mencionadas, y dejando en todo caso de ser efectiva si el tribunal recomienda
al Gobernador General que el Interventor General de Cuentas no sea removido.
- La edad estipulada para los fines de la subsección (5) de esta
sección es la de cincuenta y cinco años o la que disponga el
Parlamento.
Quedando entendido que cualquier ley promulgada por el Parlamento, que
modifique la edad estipulada después de que una persona ha sido nombrada
interinamente o en propiedad Interventor General de Cuentas, no tendrá
efecto en relación a esa persona a menos que ella consienta con la
modificación.
ARTICULO 88.-
- Esta sección se aplica a los cargos de
Magistrado, de Secretario del Tribunal Supremo y a cualquier cargo
público en el departamento del Procurador General (inclusive el cargo
público de Procurador General) o en el departamento del Director del
Ministerio Público (distinto del cargo del Director), los cuales exigen
que quienes sean nombrados para desempeñarlos puedan ejercer la
profesión de abogado en Grenada.
- La facultad de nombrar los funcionarios a que se aplica esta sección
(incluso la facultad de confirmar nombramientos) y, sin perjuicio de lo
dispuesto en la subsección 70(4) de esta Constitución, la
facultad de ejercer control disciplinario sobre quienes desempeñan esos
cargos y la facultad de removerlos le corresponden al Gobernador General, quien
actuará de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión de
Servicios Judiciales y Jurídicos.
ARTICULO 89.-
- Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones de
la sección 91 de esta Constitución, la facultad de nombrar y
remover el Jefe de Policía le corresponde al Gobernador General, quien
actuará de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del
Servicio Público.
Queda entendido que antes de que la Comisión del Servicio Público
presente sus recomendaciones al Gobernador General con respecto al nombramiento
de una persona para desempeñar el cargo de Jefe de Policía, la
Comisión consultará el nombramiento al Primer Ministro y, si
éste lo objeta, no lo recomendará al Gobernador General.
- "ley" comprende cualquier instrumento que tenga fuerza de ley y cualquier regla de derecho no escrita y "legal" y "legalmente" se interpretarán en el mismo sentido;
- "Parlamento" significa el Parlamento de Grenada;
- "juramento" entraña afirmación;
- "juramento de lealtad" significa el juramento de lealtad que figura en el Anexo 3 de esta Constitución;
- "la Fuerza de la Policía" significa la Real Fuerza de Policía de Grenada establecida por la Ordenanza de Policía y comprende cualquier otra fuerza de policía establecida por una ley promulgada por el Parlamento o en virtud de ella para que asuma las funciones de la Real Fuerza de Policía de Grenada;
- "cargo público" significa cualquier cargo remunerado en el servicio público";
- "funcionario público" significa una persona que desempeña un cargo público;
- "el servicio público" significa, conforme a las disposiciones de esta sección, el servicio de la Corona en un carácter civil con relación al Gobierno de Grenada;
- "sesión" significa el período que comienza cuando una Cámara del Parlamento se reúne por primera vez después de la entrada en vigor de esta Constitución o después de que ha habido una prórroga o disolución del Parlamento, y que termina cuando se produce una prórroga del Parlamento o cuando éste se disuelve sin que haya habido prórroga;
- "período de sesiones", con relación a una Cámara del Parlamento, significa un período durante el cual dicha Cámara se reúne continuamente sin cesar sine die, e incluye todo período durante el cual la Cámara esté reunida en Comisión.
- En esta Constitución las referencias a un cargo en el servicio
público no se interpretarán en el sentido de que comprenden:
a. referencias al cargo de Presidente o Vicepresidente del Senado o de la
Cámara de Representantes, de Primer Ministro o cualquier otro Ministro,
de Secretario Parlamentario, Senador o miembro de la Cámara de
Representantes;
b. referencias al cargo de miembro de cualquier comisión establecida por
esta Constitución, de miembro de la Comisión Asesora de Clemencia
o de miembro de la Junta de Apelaciones del servicio público;
c. referencias al cargo de juez del Tribunal de Apelaciones o de juez del
Tribunal Supremo;
d. referencias al cargo de miembro de cualquier otro consejo, junta, grupo,
comité u otro cuerpo similar (tenga personería jurídica o
no) establecido por una ley o en virtud de ella, salvo en los casos dispuestos
por el Parlamento.
- En esta Constitución las referencias al Tribunal de Apelaciones, al
Tribunal Supremo y a la Comisión de Servicios Judiciales y
Jurídicos son referencias al Tribunal de Apelaciones, al Tribunal
Supremo y a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos
establecidos por la Orden de Tribunales.
- En esta Constitución las referencias a la Orden de Tribunales tienen
el significado contenido en la sección 39(9) de esta
Constitución.
- Para los fines de esta Constitución, no se considerará que una
persona es titular de un cargo público únicamente por el hecho de
que está recibiendo una pensión de jubilación u otra
asignación similar.
- En esta Constitución, a menos que el contexto lo disponga de otro
modo, una referencia al titular de un cargo por medio del término que
designa su cargo se interpretará en el sentido de que incluye, en la
medida de su autoridad, a cualquier persona que por entonces esté
facultada para ejercer las funciones de ese cargo.
- Sin el consentimiento de esta Constitución nadie puede ser designado
candidato para un cargo ni nombrado para desempeñarlo, excepto cuando
ella disponga que sea el titular de un cargo quien desempeñe
interinamente o en propiedad otro cargo, pudiendo entonces ser designado al
efecto por una persona o autoridad específica.
- Las referencias en esta Constitución a la facultad de remover a un
funcionario público de su cargo se interpretarán en el sentido de
que se aplican a cualquier facultad conferida por cualquier ley para requerir o
permitir que ese funcionario se retire del servicio público.
Disponiéndose que,
a. nada de lo dicho en esta subsección se interpretará en el
sentido de que confiere a alguna persona o autoridad la facultad para requerir
al Director del Ministerio Público o al Interventor General de Cuentas
que se retiren del servicio público, y
b. todo poder conferido por cualquier ley para permitir a una persona retirarse
del servicio público, corresponderá, en el caso de un funcionario
público que sea removido de su cargo por alguna persona o autoridad que
no sea la Comisión establecida por la presente Constitución, a la
Comisión del Servicio Público.
- Toda disposición en esta Constitución que confiera a una
persona o autoridad la facultad de remover a un funcionario público de
su cargo valdrá sin perjuicio de la facultad de una persona o autoridad
para suprimir un cargo de una ley que disponga el retiro obligatorio de los
funcionarios públicos de todos en general, o de una clase en particular,
al llegar a la edad fijada por esa ley o de acuerdo con ella.
- Cuando en esta Constitución se da a un apersona o autoridad la
facultad de hace un nombramiento para un cargo público en el caso de que
su titular esté incapacitado para ejercer sus funciones, no podrá
cuestionarse ese nombramiento en ningún tribunal fundándose en
que el titular del cargo no estaba incapacitado para desempeñar las
funciones del cargo.
- Las disposiciones de esta Constitución en el sentido de que una
persona o autoridad no estará sometida a la dirección o control
de otra persona o autoridad en el ejercicio de sus funciones en virtud de esta
Constitución, no se interpretarán en el sentido de que impiden a
los tribunales ejercer jurisdicción sobre la cuestión de si esa
persona o autoridad ha ejercido sus funciones de acuerdo con la
Constitución y la ley.
- Sin perjuicio de las disposiciones de la sección 32(3) de la Ley de
Interpretación 1889 (según se aplica en la subsección (15)
de esta sección), cuando esta Constitución confiere una facultad
para expedir una orden, reglamento o regla, o para dar instrucciones, o para
hacer un nombramiento, dicha facultad se interpretará en el sentido de
que comprende la de enmendar o revocar dicha orden, reglamento o regla,
instrucciones o nombramientos de manera y en condiciones similares, llegado el
caso.
- Toda referencia de esta Constitución a una ley dictada antes de su
entrada en vigor se interpretará como hecha a esa ley según su
eficacia inmediatamente anterior, a menos que el contexto indique otra cosa.
- Toda referencia de esta Constitución a una ley que modifica o
reemplaza otra ley o una disposición de otra ley, se interpretará
como hecha a la ley que modifica, restablece con modificaciones o sin ellas,
suspende o deroga dicha ley o disposición de otra ley, o agrega o crea
nuevas disposiciones en su lugar.
- Para interpretar esta Constitución se aplicará la Ley de
Interpretación de 1889 con las adaptaciones necesarias. También
se aplicará para interpretar las leyes del Parlamento en función
de esta Constitución.
ARTICULO 89.-
- Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones de
la sección 91 de esta Constitución, la facultad de nombrar y
remover el Jefe de Policía le corresponde al Gobernador General, quien
actuará de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del
Servicio Público.
Queda entendido que antes de que la Comisión del Servicio Público
presente sus recomendaciones al Gobernador General con respecto al nombramiento
de una persona para desempeñar el cargo de Jefe de Policía, la
Comisión consultará el nombramiento al Primer Ministro y, si
éste lo objeta, no lo recomendará al Gobernador General.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 91 de esta
Constitución, la Comisión del Servicio Público está
investida de facultades para nombrar y remover empleados en la Fuerza de
Policía en grados inferiores al de Jefe de Policía pero
superiores al de sargento (inclusive para confirmar los nombramientos), como
también para ejercer control disciplinario sobre ellos.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 91 de esta
Constitución, el Jefe de Policía está investido de
facultades para nombrar y remover empleados en la Fuerza de Policía en
los grados de sargento e inferiores (inclusive para confirmar los
nombramientos), como también para ejercer control disciplinario sobre
ellos.
- El Jefe de Policía puede delegar a cualquier miembro de la Fuerza de
Policía las facultades que le concede la subsección (3) de esta
sección mediante instrucciones dadas en la forma que estime conveniente
y con las condiciones que considere apropiadas.
- Si en virtud de una ley
a. se modifican los grados en que se divide la Real Fuerza de Grenada,
establecidos por la Ordenanza de Policía No. 38 de 1966, o
b. se establece una fuerza de policía que no sea la Real Fuerza de
Policía de Grenada o se modifican los grados en que está dividida
la nueva fuerza de policía, la Comisión del Servicio Público puede especificar por medio de
una orden publicada en la Gaceta Oficial un grado (distinto del de sargento) en
la Fuerza de Policía o en la nueva fuerza de policía,
según el caso, como equivalente el grado de sargento de la Real Fuerza
de Policía de Grenada conforme a la ley vigente inmediatamente antes de
entrar en vigor esta Constitución; y las referencias de las subsecciones
(2) y (3) de esta sección al grado de sargento se interpretarán,
en consecuencia, como referencias al grado así especificado respecto de
la Real Fuerza de Policía de Grenada o de la nueva fuerza de
policía, según el caso.
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