Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales
Constitución de Granada
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES
ARTICULO 1.- Por cuanto en Grenada toda persona es acreedora, sin
distinción de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color,
credo o sexo, pero con sujeción al respaldo de los derechos y libertades
de los demás así como al interés público, a todos y
cada uno de los derechos y libertades fundamentales, a saber:
a. el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad individual y a la protección de la ley;
b. el derecho a libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación;
c. el derecho a la protección de su vida privada en su hogar y a su propiedad, a la seguridad de que no se le privará de su propiedad sin compensación, y
d. el derecho al trabajo,
Las disposiciones de este Capítulo tendrán por objeto dar
protección a los derechos y libertades, con sujeción a las
limitaciones aquí establecidas, a fin de asegurar que su goce y
ejercicio por parte de una persona no perjudique los derechos y libertades de
los demás o el interés público.
ARTICULO 2.-
- A ninguna persona se la privará de su vida
intencionalmente excepto en el caso en que se ejecute una sentencia de un
tribunal con respecto a un delito contemplado en la ley de Grenada y por la
cual se le ha condenado.
- No se considerará a una persona como privada de su vida en
contravención a esta sección si ella muere como resultado del uso
de la fuerza, hasta un grado y en circunstancias permitidos por la ley y
según sea razonablemente justificable,
a. en defensa de toda persona de la violencia o en defensa de la propiedad;
b. con el fin de efectuar un arresto legal o evitar la fuga de una persona detenida legalmente;
c. con el fin de sofocar un disturbio; una insurrección o un motín, o
d. con el fin de evitar la comisión de un delito por parte de esa persona; o si ella muere como resultado de una acción bélica legal.
ARTICULO 3.-
- A ninguna persona se la privará de su libertad
personal excepto cuando lo autorice la ley en cualquiera de los siguientes
casos:
a. en cumplimiento de una sentencia u orden de un tribunal, dictada en Grenada
u otro país, con relación a un delito por el cual se le ha
condenado;
b. en cumplimiento de una orden del Tribunal Supremo o del Tribunal de
Apelaciones por desacato a ese u otro tribunal;
c. en cumplimiento de una orden de un tribunal dada para asegurar la
satisfacción de cualquier obligación impuesta por la ley;
d. con el fin de que se presente ante un tribunal en cumplimiento de una orden
dada por el mismo u otro tribunal;
e. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer
un delito contemplado en la ley de Grenada;
f. en cumplimiento de una orden de un tribunal o con el consentimiento de sus
padres o de un tutor, con miras a su educación o bienestar durante un
período que finalice a más tardar en la fecha en que cumpla 18
años de edad;
g. con el fin de evitar la propagación de una enfermedad infecciosa o
contagiosa;
h. en el caso de una persona que no está en su sano juicio, que tiene el
vicio de las drogas o el alcohol o que es un vagabundo, o de quien se suponga
razonablemente que se halla en alguno de los casos mencionados, con el fin de
someterla a cuidados o a tratamiento o de asegurar la protección de la
comunidad;
i. con el fin de evitar su ingreso ilegal a Grenada, o para su
expulsión, extradición u otro traslado legal desde Grenada, o con
el fin de constreñirla mientras se la conduzca a través de
Grenada en el curso de su extradición o traslado como preso convicto de
un país a otro, o
j. cuando sea necesario en función de la ejecución de una orden
legal que exige que esa persona permanezca dentro de una zona especificada en
Grenada, o que le prohíbe permanecer dentro de esa zona, o cuando se
justifique razonablemente proceder contra esa persona con la intención
de dictar dicha orden o con relación a la misma si ya ha sido dictada, o
cuando sea razonablemente justificable para limitar a esa persona durante
cualquier visita que se le permita hacer a cualquier lugar en Grenada en el
que, como consecuencia de dicha orden, su presencia sería de otro modo
ilegal.
- A toda persona que sea detenida o arrestada se le deberá informar tan
pronto como sea posible, en un idioma que comprenda, de las razones de su
arresto o detención.
- Toda persona que sea arrestada o detenida,
a. con el propósito de llevarla ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial, o
b. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer
un delito penado por la ley de Grenada, y no sea liberada, será llevada sin demora indebida ante un tribunal.
- Cuando una persona sea llevada ante un tribunal en cumplimiento de una orden
en un proceso o bajo sospecha de haber cometido o estar a punto de cometer un
delito, no podrá ser posteriormente mantenida bajo custodia en
relación con ese proceso o ese delito excepto bajo una orden del
tribunal.
- Si a cualquier persona arrestada o detenida según se expresa en la
subsección (3) (b) de esta sección no se la juzga dentro de un
período razonable de tiempo, entonces, sin perjuicio de un proceso
posterior que se pueda seguir en su contra, será puesta en libertad ya
sea incondicionalmente o bajo condiciones razonables, inclusive en especial las
que sean razonablemente necesarias para asegurar que se presentará en
una fecha posterior para que se le juzgue o para un proceso preliminar al
juicio.
- Cualquier persona que sea ilegalmente arrestada o detenida por otra tiene
derecho a ser indemnizada por el autor de la detención o arresto o por
la persona o autoridad en cuyo nombre haya actuado.
- Para los efectos de la subsección (1) (a) de esta sección, una
persona acusada ante un tribunal de un acto criminal penado por la ley en
Grenada con respecto a quien se ha emitido un veredicto especial en el sentido
de que fue culpable de ese acto u omisión pero no estaba en su sano
juicio cuando cometió de esa persona como consecuencia de dicho
veredicto se considerará como detención en función de la
ejecución de la orden de un tribunal.
ARTICULO 4.-
- Nadie podrá ser retenido como esclavo o en vasallaje.
- A nadie se le podrá obligar a ejecutar trabajos forzados.
- Para los efectos de esta sección, la expresión "trabajos
forzados" no comprende:
a. ningún trabajo exigido como consecuencia de la sentencia u orden de
un tribunal;
b. el trabajo que se le exige a cualquier persona mientras está
legalmente detenida, trabajo que, a pesar de no exigirse como consecuencia de
la sentencia u orden de un tribunal, es razonablemente necesario para la
higiene o el cuidado del lugar en el que se halla detenida;
c. ningún trabajo que se le exija a un miembro de una fuerza
disciplinaria en cumplimiento de su deberes como tal o, en el caso de una
persona que objeta en conciencia el servicio como miembro de una fuerza
militar, naval o área, ningún trabajo que se le exija realizar
por ley a esa persona en reemplazo del servicio mencionado;
d. ningún trabajo que se exija durante un período de emergencia
pública o en caso de otra emergencia o calamidad que amenace la vida y
el bienestar de la Comunidad, en cuanto las circunstancias que existan o surjan
en una u otra emergencia justifiquen razonablemente la exigencia de tal trabajo
para hacer frente a la situación.
ARTICULO 5.-
- A nadie se le podrá someter a tortura o a un
castigo y otro trato inhumano o degradante.
- Nada que esté contenido en una ley o que se ejecute en virtud de esa
ley podrá considerarse inconsecuente con esta sección o en
contravención de ella, en cuanto la ley en cuestión autorice la
aplicación de cualquier tipo de castigo que era legal en Grenada
inmediatamente antes de que entrara en vigor esta Constitución.
ARTICULO 6.-
- No se podrá tomar posesión de
ningún tipo de propiedad por la fuerza, y no se podrá adquirir
ningún interés o derecho sobre ningún tipo de propiedad
por la fuerza, excepto cuando lo disponga una ley aplicable a esa toma de
posesión o adquisición para el pronto pago de una
compensación total.
- Toda persona que tenga un interés o derecho sobre una propiedad que
se ha tomado por la fuerza o cuyo interés o derecho sobre una propiedad
se haya adquirido por la fuerza tendrá derecho al acceso directo al
Tribunal Supremo para
a. la determinación de su interés o derecho, la legalidad de la
toma de posesión o adquisición de la propiedad, interés o
derecho y el monto de cualquier compensación a la que tenga derecho, y
b. la obtención del pronto pago de esa compensación:
A condición de que si el Parlamento así lo dispone en
relación con cualquier materia a la que se haya hecho referencia en el
párrafo (a) de esta subsección, el derecho de acceso será
por vía de apelación (ejercitable como derecho a instancia de la
persona que tiene el interés o derecho sobre la propiedad) de un
tribunal o autoridad, que no sea el Tribunal Supremo, que tenga
jurisdicción en virtud de una ley para determinar esa materia.
- El Presidente del Tribunal Supremo puede reglamentar la práctica y el
procedimiento de su propio Tribunal o de cualquiera otro tribunal o autoridad
con relación a la jurisdicción conferida a dicho Tribunal Supremo
en la subsección (2) de esta sección, o ejercitable por otro
tribunal o autoridad para los fines de la misma subsección (inclusive la
reglamentación del plazo para presentar solicitudes o apelaciones ante
el Tribunal Supremo o sólo solicitudes ante otro tribunal o
autoridad).
- No se impedirá que ninguna persona con derecho a compensación
en virtud de esta sección envíe, dentro de un plazo razonable
posterior al recibo de cualquier suma de dicha compensación, a cualquier
país de su elección fuera de Grenada, el total de esa suma (libre
de cualquier deducción, derecho o impuesto aplicado con respecto a su
remisión).
- Nada que esté contenido en una ley o que se ejecute en virtud de esa
ley podrá considerarse inconsecuente con la subsección (4) de
esta sección o en contravención de ella, en cuanto la ley en
cuestión autorice:
a. la retención, por orden de un tribunal, de un monto correspondiente a
una compensación a la que una persona tiene derecho, en cumplimiento del
dictamen de un tribunal o hasta la resolución de un proceso civil del
que es parte;
b. la imposición de restricciones razonables al modo en que un monto
correspondiente a una compensación vaya a remitirse.
- Nada que esté contenido en una ley o que se ejecute en virtud de esa
ley podrá considerarse inconsecuente con la subsección (1) de
esta sección o en contravención de ella
a. en cuanto la ley en cuestión contemple la toma de posesión o
adquisición de cualquier propiedad, interés o derecho
i. para cubrir cualquier impuesto, tasa o derecho;
ii. como pena por quebrantamiento de la ley o como decomiso a consecuencia de
ese quebrantamiento;
iii. como incidencia de arrendamiento, tenencia, hipoteca, cargo, factura,
promesa o contrato;
iv. en cumplimiento de sentencias u órdenes de un tribunal en un proceso
para determinar derechos civiles y obligaciones;
v. en circunstancias en que sea razonablemente necesario proceder de ese modo
porque la propiedad representa un peligro o puede ser dañina para la
salud de los seres humanos, animales o plantas;
vi. como consecuencia de una ley con referencia a la limitación de los
actos, o
vii. sólo por el tiempo necesario para llevar a cabo un examen,
investigación, prueba o encuesta y, tratándose de tierra, para
realizar en ella trabajos de conservación del suelo o de otros recursos
naturales, o trabajos de desarrollo y mejoramiento agrícola (siendo
éste un trabajo ya solicitado al dueño u ocupante de la tierra
quien, sin excusa razonable, ha rehusado o no ha podido llevarlo a cabo);
y excepto que se demuestre que esa disposición o, según sea el
caso, el acto llevado a cabo en virtud de ella, no sean razonablemente
justificables en una sociedad democrática, o
b. en cuanto la ley en cuestión disponga la toma de posesión o la
adquisición de alguna de las siguientes clases de propiedad (inclusive
un derecho o un interés sobre la propiedad), a saber:
i. propiedad del enemigo;
ii. la propiedad de una persona fallecida, de una persona que no esté en
su sano juicio o de una persona que no ha alcanzado la edad de 18 años,
con el objeto de administrar esa propiedad para beneficio de las personas con
derecho a gozar de una participación en esa propiedad;
iii. la propiedad de una persona declarada en quiebra o de una
corporación en liquidación, con el objeto de administrarla para
beneficio de los acreedores de la persona en quiebra o de la corporación
y, con sujeción a ello, para beneficio de otras personas con derecho a
una participación en la propiedad;
iv. la propiedad fiduciaria con el objeto de consignarla a los fiduciarios
nombrados en el instrumento de fideicomiso o por un tribunal, o con el fin de
hacer efectivo el fideicomiso por orden de un tribunal
- Nada que esté contenido en una ley promulgada por el Parlamento o que
se ejecute en virtud de esa ley podrá considerarse inconsecuente con
esta sección o en contravención de ella en cuanto la ley en
cuestión disponga la toma de posesión obligatoria de una
propiedad, o la adquisición obligatoria de una participación o
derecho en la propiedad, cuando dicha propiedad, participación o derecho
pertenezcan a una corporación establecida mediante una ley con fines
públicos, en la cual no se han invertido fondos que no sean los
previstos por el Parlamento o por otro cuerpo legislativo establecido para
Grenada.
ARTICULO 7.-
- A menos que ella lo consienta, a ninguna persona se la
podrá someter al registro personal o de su propiedad u obligar a que
acepte que otras personas ingresen a un recinto de su propiedad.
- Nada que esté contenido en una ley o que se ejecute en virtud de esa
ley podrá considerarse inconsecuente con esta sección o en
contravención de ella, en cuanto a la ley en cuestión establezca
una disposición
a. que sea razonablemente necesaria en bien de la defensa, la seguridad
pública, el orden público, la moral pública, la salud
pública, la planificación urbana y rural, la explotación y
utilización de los recursos minerales o la explotación o
utilización de cualquier propiedad con un fin beneficioso para la
comunidad;
b. que sea razonablemente necesaria con el fin de proteger los derechos y
libertades de otras personas;
c. que autorice a un funcionario o agente del gobierno de Grenada, una
autoridad del gobierno local o una corporación establecida por ley con
fines públicos para entrar en el recinto de cualquier persona con el
objeto de inspeccionar ese recinto o lo que esté contenido en él
con el propósito de establecer un impuesto, tasa o derecho o con el
propósito de realizar un trabajo relacionado con cualquier propiedad que
esté legalmente en ese recinto y que pertenezca a ese Gobierno,
autoridad o corporación, según sea el caso, o
d. que autorice, con el objeto de hacer cumplir la sentencia u orden de un
tribunal en un proceso civil, la búsqueda de cualquier persona o
propiedad por orden de un tribunal o el ingreso en ese recinto en virtud de esa
orden,
y excepto que se demuestre que esa disposición o, según sea el
caso, el acto llevado a cabo en virtud de ella, no sean razonablemente
justificables en una sociedad democrática.
ARTICULO 8.-
- Si a una persona se la acusa de un delito, entonces, a menos que la acusación se retire, al caso se le deberá conceder
un proceso justo dentro de un período de tiempo razonable, llevado a cabo por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley.
- A la persona que se la acuse de un delito
a. se la presumirá inocente mientras no se demuestre su culpabilidad o
no se declare culpable;
b. se la informará tan pronto como sea razonablemente practicable, en un
lenguaje que entienda y en detalle, de la naturaleza del delito de que se la
acusa;
c. se la concederán el tiempo y los medios para la preparación de
su defensa;
d. se la permitirá defenderse en persona ante el tribunal o, a costa
suya, por medio de un representante legal de su elección;
e. se la concederá los medios para interrogar personalmente o por
conducto de su representante legal a los testigos que la parte acusadora haya
llamado ante el tribunal, y para lograr la asistencia y el examen de los
testigos llamados a declarar a su favor ante el tribunal, en las mismas
condiciones que las que se aplican a los testigos llamados por la parte
acusadora, y
f. se la permitirá contar, sin gasto, con la ayuda de un
intérprete si no puede comprender el lenguaje usado durante el juicio,
y, excepto si ella lo consiente, el juicio no podrá tener lugar en
ausencia del acusado, a menos que éste se conduzca de tal manera que
haga imposible la continuación del proceso con su presencia y que el
tribunal haya ordenado que se le retire y que el juicio prosiga en su
ausencia.
Queda entendido que en los casos que la ley prescrita, el juicio puede llevarse
a cabo en ausencia de la persona acusada siempre que no se imponga pena de
muerte o prisión (distinta de la prisión por incumplimiento del
pago de una multa) en caso de condena.
- Cuando se juzga a una persona por un delito, al acusado o a la persona
autorizada por él se le dará para su uso, a petición suya
y mediante el pago de los derechos razonables que fije la ley, dentro de un
término prudencial posterior al juicio, una copia de cualquier parte de
los autos hecha por el tribunal o en su nombre.
- A ninguna persona se la podrá considerar culpable de un delito debido
a un acto u omisión que, cuando ocurrió, no constituía
delito, y por un delito sancionado más severamente por una nueva ley no
se impondrá una pena de grado y descripción mayor que la
máxima que podría haberse impuesto por ese delito cuando fue
cometido.
- A ninguna persona que demuestre que ha sido juzgada por un tribunal
competente por un acto criminal y que ha sido condenada o absuelta se la
podrá juzgar nuevamente por ese delito o por cualquier otro acto
criminal por el cual pudiese haber sido condenada en el juicio por ese delito,
excepto como consecuencia de la orden de un tribunal superior en el curso de
una apelación o de un proceso de revisión que se relacione con la
condena o absolución.
- A ninguna persona se la podrá juzgar por un acto criminal si ella
demuestra que ha sido perdonada por ese delito.
- A ninguna persona que sea juzgada por un acto criminal se la podrá
obligar a declarar en el juicio.
- Sólo la ley puede facultar a un tribunal o autoridad para determinar
la existencia o el alcance de un derecho civil o de una obligación;
dicho tribunal o autoridad ha de ser independiente e imparcial, y cuando una
persona inicie los trámites para tal determinación ante dicho
tribunal o autoridad, se dará al caso, dentro de un término
- Salvo con el acuerdo de todas las partes interesadas, todos los
procedimientos de un tribunal y los trámites para la
determinación de la existencia o alcance de cualquier derecho u
obligación civil ante otra autoridad, inclusive el anuncio de la
decisión del tribunal o de otra autoridad, deberán llevarse a
cabo en público.
- Nada de lo prescrito en la subsección (9) de esta sección
podrá impedir que el tribunal u otra autoridad excluya de la
actuación procesal a personas que no sean las partes y a sus
representantes legales en cuanto el tribunal y otra autoridad
a. esté facultado por la ley para hacerlo y lo considere necesario o
conveniente en circunstancias en que la publicidad perjudicaría los
intereses de la justicia o, trámites interlocutorios o en bien de la
moralidad pública, el bienestar de las personas menores de diez y ocho
años o la protección de la vida privada de las personas
implicadas en el proceso,o
b. esté facultado u obligado por la ley en interés de la defensa,
de la seguridad o del orden públicos.
- Nada de lo prescrito en una ley o ejecutado en virtud de su autoridad se
considerará inconsecuente con las siguientes normas o en
contravención de ellas:
a. la subsección (2) (a) de esta sección en cuanto la ley en
cuestión imponga sobre una persona acusada de un delito la
obligación de demostrar hechos específicos;
b. la subsección (2) (e) de esta sección en cuanto la ley en
cuestión imponga condiciones razonables que deben ser satisfechas si a
los testigos del acusado que sean llamados a declarar ha de pagárseles
sus gastos con fondos públicos, o
c. la subsección (5) de esta sección en cuanto la ley en
cuestión autorice a un tribunal a juzgar a un miembro de una fuerza
disciplinaria por un acto criminal a despecho de algún juicio y condena
o absolución de ese miembro en virtud de la ley disciplinaria de la
mencionada fuerza de modo que, no obstante, cualquier tribunal que en tal
virtud juzgue al mencionado miembro y lo condene, deberá, al
sentenciarlo a cualquier pena, tener en cuenta cualquier pena que le haya sido
aplicada en virtud de la mencionada ley disciplinaria.
- En el caso de una persona que se halle detenida legalmente, las
disposiciones de la subsección (1), los párrafos (d) y (e) de la
subsección (2) y la subsección (3) de esta sección no
serán aplicables en relación con el juicio a que se la someta por
un acto criminal en virtud de la ley que regula la disciplina de las personas
detenidas de esta manera.
- En esta sección, "acto criminal" significa un acto criminal contemplado por la ley de Grenada.
ARTICULO 9.-
- Salvo bajo su consentimiento, a nadie se le impedirá el goce de su libertad de conciencia, inclusive la libertad de
pensamiento y de religión, la libertad de cambiar su religión o
creencia, y la libertad de manifestar y propagar su religión o creencia
en forma de culto, enseñanza, práctica y observancia, ya sea solo
o en comunidad con otros, ya sea en privado o en público.
- Salvo bajo su propio consentimiento (o, si se trata de una persona menor de
18 años de edad, el consentimiento de su tutor) a ninguna persona que
asista a una institución de educación se le podrá exigir
que reciba instrucción religiosa o que tome parte en una ceremonia u
observación religiosa o asista a ella, si esa instrucción
ceremonia u observación se relaciona con una religión diferente a la propia.
- Todas las comunidades religiosas tendrán derecho, a expensas propias,
a establecer y mantener lugares de educación y administrar cualquier
lugar de educación que mantengan en su totalidad; y a ninguna Comunidad
de las mencionadas se le podrá impedir que dé instrucción
religiosa a las personas de esa comunidad en el curso de cualquier tipo de
educación proporcionado en un lugar de educación que mantenga en
su totalidad, o en el curso de cualquier tipo de educación que proporcione de otra manera.
- A ninguna persona se la podrá obligar a tomar un juramento que sea
contrario a su religión o creencia o a tomar un juramento de un nidi que sea contrario a su religión o creencia.
- Nada que esté contenido en esta ley o que no se haga en virtud de
ella se podrá considerar inconsecuente con esta sección o en
contravención de ella en cuanto la ley en cuestión contenga
cláusulas que son razonablemente necesarias
a. en interés de la defensa, seguridad pública, orden
público, moralidad pública o la salud pública, o
b. con el objeto de proteger los derechos y libertades de otras personas,
incluso el derecho de observar y practicar cualquier religión sin la
intervención no solicitada de miembros de cualquier otra
religión, y amenos que se demuestre que esa disposición o,
según sea el caso, el acto realizado en virtud de ella, no sea
razonablemente justificable en una sociedad democrática.
- Las referencias en esta sección a una religión se
interpretarán como referencias a una denominación religiosa y las
expresiones asociadas se interpretarán en conformidad a ello.
ARTICULO 10.-
- Salvo bajo su propio consentimiento, a ninguna persona se le podrá impedir el goce de su libertad de expresión,
inclusive la libertad de mantener opiniones sin interferencia, la libertad de
recibir ideas e información sin interferencia, la libertad de comunicar
ideas e información sin interferencia (ya sea al público en
general o a una persona o clase de personas) y la libertad de gozar del derecho
a la inviolabilidad de su correspondencia.
- Nada que forme parte de una ley o que se haga en virtud de ella se
considerará inconsecuente con esta sección o en
contravención a ella en cuanto la ley en cuestión establezca
disposiciones
a. que sean razonablemente necesarias en interés de la defensa, la
seguridad pública, el orden público, la moralidad pública
o la salud pública;
b. que sean razonablemente necesarias para proteger la reputación,
derechos y libertades de otras personas o la vida privada de personas
implicadas en un proceso legal; para impedir la divulgación de
información recibida confidencialmente, para mantener la autoridad e
independencia de los tribunales, o para regular la administración o
funcionamiento técnicos de los servicios de teléfono,
telégrafo, correo, radio o televisión, o
c. que impongan restricciones a los funcionarios públicos,
y excepto que se demuestre que las mencionadas disposiciones o, según
sea el caso, el acto llevado a cabo en virtud de ellas no sean razonablemente
justificables en una sociedad democrática.
ARTICULO 11.-
- Salvo bajo su propio consentimiento, a ninguna persona
se la podrá impedir el goce de su libertad de reunión y
asociación, es decir, su derecho a reunirse libremente y asociarse con
otras personas y en especial a formar sindicatos y otras asociaciones para la
protección e sus intereses o pertenecer a ellos.
- Nada que forme parte de una ley o que se haga en virtud de ella se
considerará inconsecuente con esta sección o en
contravención de ella en cuanto la ley en cuestión establezca
disposiciones
a. que sean razonablemente necesarias en interés de la defensa, la
seguridad, el orden, la moralidad o la salud públicos;
b. que sean razonablemente necesarias para el propósito de proteger los
derechos o libertades de otras personas, o
c. imponga restricciones a los funcionarios públicos,
y excepto que se demuestre que las mencionadas disposiciones o , según
sea el caso, el acto llevado a cabo en virtud de ellas no sean razonablemente
justificables en una sociedad democrática.
ARTICULO 12.-
- A ninguna persona se la privará de su libertad
de movimiento, es decir, de su derecho a trasladarse libremente a través
de Grenada, de residir en cualquier parte de su territorio, de salir del
país o de entrar a él, como tampoco del derecho a la inmunidad
contra su expulsión del país.
- No se considerará inconsecuente con esta sección o en
contravención de ella cualquier restricción a la libertad de
movimiento de una persona, que esté implícita en su
detención legal.
- Nada que forme parte de alguna ley o que se haga en virtud de ella se
podrá considerar inconsecuente con esta sección o en
contravención de ella en cuanto la ley en cuestión establezca
disposiciones.
a. para la imposición a cualquier persona de restricciones a su
movimiento o residencia dentro de Grenada o a su derecho de abandonar el
país, que sean razonablemente necesarias en interés de la
defensa, seguridad u orden públicos;
b. para la imposición a las personas en general o a cualquier clase de
ellas de restricciones a su movimiento o residencia dentro de Grenada o a su
derecho de abandonar el país en el interés de la defensa, la
seguridad, el orden, la moralidad o la salud públicos, y excepto que se
demuestre que esas disposiciones o, según sea el caso, el acto realizado
en virtud de ellas, no sean razonablemente justificables en una sociedad
democrática;
c. para la imposición de restricciones, por orden de un tribunal, al
movimiento o residencia dentro de Grenada de cualquier persona o al derecho de
cualquier persona a abandonar el país, ya sea como consecuencia de haber
sido hallada culpable de un acto criminal contemplado en la ley de Grenada o
con el propósito de asegurar su comparecencia ante un tribunal en una
fecha posterior para que se le juzgue por el mencionado acto criminal o para
los trámites preliminares al juicio o para los trámites que se
relacionan con su extradición o expulsión legal de Grenada;
d. para la imposición de restricciones a la libertad de movimiento de
una persona que no tenga la ciudadanía de Grenada;
e. para la imposición a cualquier persona de restricciones a la
adquisición o uso de tierras u otras propiedades en Grenada;
f. para la imposición a cualquier funcionario público de
restricciones a su movimiento o residencia dentro de Grenada o a su derecho a
salir del país;
g. para el traslado fuera de Grenada de una persona para que se la juzgue o
castigue en otro país por un acto criminal contemplado en la ley de ese
país o para sufrir la pena de prisión en algún otro
país en ejecución de la sentencia de un tribunal respecto a un
acto criminal contemplado en la ley de Grenada y por el cual ha sido condenado, o
h. para la imposición de restricciones al derecho de una persona a
abandonar Grenada que sean razonablemente necesarias con el fin de asegurar el
cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a esa persona por ley y
excepto que se demuestre que las mencionadas disposiciones o, según sea
el caso, el acto llevado a cabo en virtud de ellas, no sean razonablemente
justificables en una sociedad democrática.
- Si una persona cuya libertad de movimiento se ha restringido en virtud de
las disposiciones a que se refiere la subsección (3) (a) de esta
sección lo solicita en cualquier momento durante el período de
esa restricción no anterior a tres meses después de dictada la
orden o de hecha la solicitud, según convenga, su caso deberá ser
examinado por un tribunal independiente e imparcial presidido por una persona
nombrada por el Presidente del Tribunal Supremo de entre personas autorizadas
para desempeñarse como abogados o procuradores en Grenada.
- En cualquier caso en que un tribunal examine, en cumplimiento de la
subsección (4) de esta sección, el caso de una persona cuya
libertad de movimiento haya sido restringida, el tribunal podrá hacer
recomendaciones referentes a la necesidad o conveniencia de la
continuación de esa restricción a la autoridad que la
ordenó y, a menos que la ley lo disponga de otra manera, esa autoridad
estará obligada a actuar de acuerdo con tales recomendaciones.
ARTICULO 13.-
- Con sujeción a las disposiciones de las
subsecciones (4), (5) y (7) de esta sección, ninguna ley podrá
contener disposiciones que sean discriminatorias ya sea en sí mismas o
en su efecto.
- Con sujeción a las disposiciones de las subsecciones (6), (7) y (8)
de esta sección, nadie podrá ser tratado en forma discriminatoria
por persona alguna que actúe en virtud de una ley escrita o cumpla una
función o autoridad pública.
- En esta sección, la palabra "discriminatoria" significa dar a
personas diferentes un trato diferente atribuible total o principalmente a sus
respectivas descripciones en razón de raza, lugar de origen, opiniones
políticas, color, credo o sexo, y en virtud de las cuales unas personas
comprendidas en una de dichas descripciones sean sometidas a incapacidades o
restricciones a las que no están sometidas personas comprendidas en otra
de tales descripciones o a las que se les otorgan privilegios o ventajas que no
se conceden a personas comprendidas en otras de dichas descripciones.
- La subsección (1) de esta sección no será aplicable a
ninguna ley en cuanto esa ley contenga disposiciones
a. para la asignación de los ingresos y otros fondos públicos;
b. con respecto a personas que no son ciudadanos de Grenada, o
c. en virtud de las cuales las personas comprendidas en cualquiera de las
descripciones mencionadas en las subsección (3) de esta sección
sean sometidas a restricciones o incapacidades o beneficiadas con privilegios o
ventajas que se justifican razonablemente en una sociedad democrática en
virtud de su naturaleza y de las circunstancias especiales de esas u otras
personas comprendidas en cualquiera otra descripción.
- Nada que forme parte de una ley se considerará inconsecuente con la
subsección (1) de esta sección o en contravención de ella
en cuanto establezca normas y requisitos (que no se refieran
específicamente a la raza, lugar de origen, opiniones políticas,
color, religión o sexo) exigibles a los candidatos para
desempeñar cargos en el servicio público, en una fuerza
disciplinaria, en el gobierno local o en una entidad establecida por la ley con
fines públicos.
- La subsección (2) de esta sección no se aplicará a lo
que pueda hacerse por autorización expresa o necesariamente
implícita de cualquier disposición prevista en las subsecciones
(4) o (5) de esta sección.
- Nada que forme parte de una ley o que se haga de acuerdo con ella se
podrá considerar inconsecuente con esta sección o en
contravención de ella en cuanto la ley en cuestión disponga que
las personas comprendidas en cualquiera descripción mencionada en la
subsección (3) de esta sección puedan ser sometidas a
restricciones de sus derechos y libertades garantizados por las secciones 7, 9,
10, 11 y 12 de esta Constitución, si tales restricciones se fundan en
una de las secciones 7 (2), 9(5), 10(2) o en uno de los parágrafos (a),
(b) o (h) de la sección 12(3), según el caso.
- Nada que forme parte de la subsección (2) de esta sección
podrá afectar la facultad discrecional conferida por la
Constitución o por la ley a toda persona para iniciar, proseguir o dar
por terminadas acciones civiles o criminales ante cualquier tribunal.
ARTICULO 14.-
Nada que forme parte de una ley promulgada por el
Parlamento o que se haga bajo su autorización se podrá considerar
inconsecuente con las secciones 3 o 13 de esta Constitución o en
contravención de ellas, en cuanto la ley autorice, durante cualquier
período de emergencia pública, el tomar medidas que sean
razonablemente justificables para enfrentar la situación que exista en
Grenada durante ese período.
ARTICULO 15.-
- Cuando se detenga a una persona en virtud de cualquiera
de las leyes mencionadas en la sección 14 de esta Constitución,
se aplicarán las siguientes disposiciones:
a. se deberá entregar al detenido tan pronto como fuere razonablemente
practicable, en todo caso no más allá de siete días
después del comienzo de su detención, un escrito, hecho en un
lenguaje que él comprenda, en el que se especifiquen en detalle las
razones por las cuales se le ha detenido;
b. a más tardar catorce días después del comienzo de su
detención, se publicará una notificación a la Gaceta
Oficial, en la que se establezca que se le ha detenido y por la cual se
especifique la disposición legal que autoriza su detención;
c. a más tardar un mes desde el comienzo de su detención y
posteriormente a intervalos no mayores de tres meses, su caso será
examinado por un tribunal independiente e imparcial, establecido por al ley y
presidido por una persona nombrada por el Presidente del Tribunal Supremo, de
entre las personas que estén autorizadas para desempeñarse como
abogados o procuradores en Grenada;
d. se el concederá los medios razonables para consultar a un
representante legal de su propia elección, al que se le permitirá
actuar ante el tribunal nombrado para el examen del caso de la persona
detenida, y
e. en la audiencia de su caso ante el tribunal nombrado para el examen de su
caso, se le permitirá aparecer en persona o por medio de un
representante legal de su propia elección.
- En cualquier caso en que un tribunal examine, en conformidad con esta
sección, el caso de un apersona detenida, el tribunal puede hacer
recomendaciones concernientes a la necesidad o conveniencia de prolongar su
detención a la autoridad que la ordenó pero, a menos que lo
disponga de otra manera la ley, esa autoridad no estará obligada a
actuar de acuerdo con dichas recomendaciones.
- Nada que forme parte de la subsección (1) (d) o la subsección
(1) (e) de esta sección se podrá interpretar como
autorización a una persona para obtener representación legal a
expensas del erario público.
ARTICULO 16.-
- Si una persona alega que con respecto a ella se ha
infringido cualquiera de las disposiciones de las secciones 2 a 15 (inclusive)
de esta Constitución, o que se la está infringiendo, o que es
probable que se la infrinja (o, en el caso de una persona que haya sido
detenida, si otra persona eliga la mencionada contravención en
relación con la persona detenida), puede en tal caso cualquiera de las
personas indicadas solicitar reparación al Tribunal Supremo, sin
perjuicio de otra acción procedente legalmente sobre la misma materia.
- El Tribunal Supremo tendrá competencia originaria
a. para oír y decidir sobre cualquier solicitud hecha por una persona en
conformidad con la subsección (1) de esta sección, y
b. para resolver cualquier problema que se presente en el caso de que una
persona se dirija a él de conformidad con la subsección (3) de
esta sección, pudiendo dar las órdenes y declaraciones, expedir
los mandatos y dar las instrucciones que considere apropiados para hacer
cumplir las disposiciones de las secciones 2 a 15 (inclusive) de esta
Constitución o para asegurar su cumplimiento.
Queda entendido que el Tribunal Supremo puede rehusar el ejercicio de sus
poderes previstos en esta subsección si está convencido de que,
en virtud de otra ley, la persona en cuestión cuenta o ha contado con
medios adecuados de reparación por la contravención alegada.
- Si en un proceso ante un tribunal (que no sea el Tribunal de Apelaciones, el
Tribunal Supremo o un tribunal militar) surge algún incidente con
respecto a la contravención de cualquiera de las disposiciones de las
secciones 2 a 15 (inclusive) de esta Constitución, la persona que
presida ese tribunal podrá someter el caso al Tribunal Supremo a menos
que, en su opinión, el incidente haya surgido por mera frivolidad o
enfado.
- Cuando conforme a la subsección (3) de esta sección se remita
un caso al Tribunal Supremo, éste dictará la decisión
correspondiente y el tribunal a quo le pondrá fin de acuerdo con
dicha decisión o, si ésta fuere apelada ante el Tribunal de
apelaciones o ante Su Majestad en Consejo, de acuerdo con la decisión de
la apelación.
- El Parlamento puede conferir al Tribunal Supremo poderes adicionales a los
que le confiere esta sección según resulte necesario o
conveniente para el fin de habilitar a ese tribunal para que ejercite
más efectivamente la jurisdicción que esta sección le ha
conferido.
- El Presidente del Tribunal Supremo puede establecer un reglamento de la
práctica y procedimiento del Tribunal Supremo en relación con la
jurisdicción y los poderes que le confiere esta sección
(inclusive la reglamentación de los términos para presentar las
solicitudes al tribunal y hacer las remisiones al Tribunal Supremo).
ARTICULO 17.-
- El Gobernador General puede, por medio de una
proclamación que ha de ser publicada en la Gaceta, declarar que existe
un estado de emergencia para los efectos de este Capítulo.
- Toda declaración de emergencia cesará
a. en el caso de una declaración hecha cuando el Parlamento se halla
inactivo, a la expiración de un período de siete días que
comience con la fecha de publicación de la declaración, y
b. en cualquier otro caso, a la expiración de un período de 21
días que comience con la fecha de publicación de la
declaración, a menos que en el tiempo que medie haya sido aprobada por
una resolución de ambas Cámaras del Parlamento.
- Una declaración de emergencia puede en cualquier momento ser revocada
por el Gobernador General por medio de una proclamación que será
publicada en la Gaceta.
- Una declaración de emergencia que haya sido aprobada por una
resolución de ambas Cámaras del Parlamento en conformidad con la
subsección (2) de esta sección deberá, sin perjuicio de lo
dispuesto en la subsección (3) de esta sección, permanecer en
vigor hasta cuando la resolución de ambas Cámaras permanezca en
vigor.
- Una resolución de una Cámara del Parlamento aprobada para los
fines de esta sección permanecerá en vigor por seis meses o por
un período menos que se especifique en ella.
Queda entendido que tal resolución puede prorrogarse de tiempo en tiempo
por una nueva sin que cada prórroga exceda de seis meses contados desde
la fecha de la resolución de prórroga, y que en cualquier tiempo
puede una resolución de dicha Cámara del Parlamento revocar
cualquier resolución de esta índole.
- Una resolución de una Cámara del Parlamento para los fines de
la subsección (2) de esta sección y una resolución de una
Cámara que prorrogue dicha resolución no serán aprobadas a
menos que sean apoyadas por lo votos de la mayoría de todos los miembros
de la Cámara.
- Ninguna disposición de esta sección, relativa a la
duración de una declaración de emergencia o a su cesación
en determinado momento, se opone a que se haga una nueva declaración de
la misma índole antes o después de ese momento.
- El Gobernador General puede convocar a las Cámaras del Parlamento
para los fines de la subsección (2) de esta sección, a pesar de
que el Parlamento esté entonces disuelto, debiendo ser consideradas,
para tal efecto, como miembros del Senado y de la Cámara de
Representantes, las personas que lo eran inmediatamente antes de su
disolución pero, con sujeción a las disposiciones de las
secciones 28(3) y 34(4) de esta Constitución (que se refieren a la
elección del Presidente del Senado y del Presidente de la Cámara
de Representantes), una Cámara del parlamento no podrá, cuando se
la convoque en virtud de esta subsección, llevar a cabo ninguna
actividad que no sea debatir y votar una resolución para los fines de la
subsección (2) de esta sección.
ARTICULO 18.-
- En este Capítulo, a menos que el contexto exija
otra interpretación,
- "contravención", con relación a cualquier exigencia, comprende el incumplimiento de esa exigencia, y todas las expresiones afines deberán interpretarse consiguientemente;
- "tribunal" significa cualquier tribunal de derecho que tenga jurisdicción en Grenada, que no sea un tribunal establecido por una ley disciplinaria, e incluye el Consejo Privada de Su Majestad y, en las secciones 2 y 4 de esta Constitución, un tribunal establecido por una ley disciplinaria;
- "ley disciplinaria" significa una ley que reglamenta la disciplina de toda fuerza disciplinaria;
- "fuerza disciplinaria" significa:
a. una fuerza naval, militar o aérea;
b. la Fuerza Policial, o
c. un servicio de prisiones;
- "representante legal" significa una persona que, teniendo derecho a residir en Grenada o de entrar a dicho país, está autorizada para ejercer en él la profesión de abogado o desempeñarse como procurador salvo, en este último caso, con relación a trámites que deban realizarse ante un tribunal en que el procurador no tenga derecho de audiencia;
- "miembro", en relación con una fuerza disciplinaria, incluye a toda persona que, bajo la ley que reglamenta la disciplina de esa fuerza, esté sometida a esa disciplina.
- En este Capítulo "un período de emergencia pública"
significa cualquier período durante el cual
a. Su Majestad esté en guerra, o
b. una declaración de emergencia esté en vigor según la
sección 17 de esta Constitución.
- En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza
disciplinaria establecida según una ley promulgada por el Parlamento o
por otra legislatura establecida para Grenada, nada que forme parte de la ley
disciplinaria de esa fuerza o que se haga bajo su autoridad podrá
considerarse inconsecuente con cualquiera de las disposiciones de este
Capítulo o en contravención de ellas, que no sean las secciones
2, 4 y 5 de esta Constitución.
- En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza
disciplinaria establecida de un modo distinto al mencionado anteriormente, y
legalmente presente en Grenada, nada que forme parte de la ley disciplinaria de
esa fuerza o que se haga bajo su autoridad podrá considerarse
inconsecuente con ninguna de las disposiciones de este Capítulo o en
contravención de ellas.
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