Proteccion de los Derechos y Libertades

Proteccion de los Derechos y Libertades Fundamentales

Proteccion de los Derechos y Libertades Fundamentales

Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales


Constitución de Granada

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

ARTICULO 1.- Por cuanto en Grenada toda persona es acreedora, sin distinción de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respaldo de los derechos y libertades de los demás así como al interés público, a todos y cada uno de los derechos y libertades fundamentales, a saber:

a. el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad individual y a la protección de la ley;
b. el derecho a libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación;
c. el derecho a la protección de su vida privada en su hogar y a su propiedad, a la seguridad de que no se le privará de su propiedad sin compensación, y
d. el derecho al trabajo,

Las disposiciones de este Capítulo tendrán por objeto dar protección a los derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones aquí establecidas, a fin de asegurar que su goce y ejercicio por parte de una persona no perjudique los derechos y libertades de los demás o el interés público.

ARTICULO 2.-

  1. A ninguna persona se la privará de su vida intencionalmente excepto en el caso en que se ejecute una sentencia de un tribunal con respecto a un delito contemplado en la ley de Grenada y por la cual se le ha condenado.

  2. No se considerará a una persona como privada de su vida en contravención a esta sección si ella muere como resultado del uso de la fuerza, hasta un grado y en circunstancias permitidos por la ley y según sea razonablemente justificable,

    a. en defensa de toda persona de la violencia o en defensa de la propiedad;
    b. con el fin de efectuar un arresto legal o evitar la fuga de una persona detenida legalmente;
    c. con el fin de sofocar un disturbio; una insurrección o un motín, o
    d. con el fin de evitar la comisión de un delito por parte de esa persona; o si ella muere como resultado de una acción bélica legal.

ARTICULO 3.-
  1. A ninguna persona se la privará de su libertad personal excepto cuando lo autorice la ley en cualquiera de los siguientes casos:

    a. en cumplimiento de una sentencia u orden de un tribunal, dictada en Grenada u otro país, con relación a un delito por el cual se le ha condenado;
    b. en cumplimiento de una orden del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelaciones por desacato a ese u otro tribunal;
    c. en cumplimiento de una orden de un tribunal dada para asegurar la satisfacción de cualquier obligación impuesta por la ley;
    d. con el fin de que se presente ante un tribunal en cumplimiento de una orden dada por el mismo u otro tribunal;
    e. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito contemplado en la ley de Grenada;
    f. en cumplimiento de una orden de un tribunal o con el consentimiento de sus padres o de un tutor, con miras a su educación o bienestar durante un período que finalice a más tardar en la fecha en que cumpla 18 años de edad;
    g. con el fin de evitar la propagación de una enfermedad infecciosa o contagiosa;
    h. en el caso de una persona que no está en su sano juicio, que tiene el vicio de las drogas o el alcohol o que es un vagabundo, o de quien se suponga razonablemente que se halla en alguno de los casos mencionados, con el fin de someterla a cuidados o a tratamiento o de asegurar la protección de la comunidad;
    i. con el fin de evitar su ingreso ilegal a Grenada, o para su expulsión, extradición u otro traslado legal desde Grenada, o con el fin de constreñirla mientras se la conduzca a través de Grenada en el curso de su extradición o traslado como preso convicto de un país a otro, o
    j. cuando sea necesario en función de la ejecución de una orden legal que exige que esa persona permanezca dentro de una zona especificada en Grenada, o que le prohíbe permanecer dentro de esa zona, o cuando se justifique razonablemente proceder contra esa persona con la intención de dictar dicha orden o con relación a la misma si ya ha sido dictada, o cuando sea razonablemente justificable para limitar a esa persona durante cualquier visita que se le permita hacer a cualquier lugar en Grenada en el que, como consecuencia de dicha orden, su presencia sería de otro modo ilegal.

  2. A toda persona que sea detenida o arrestada se le deberá informar tan pronto como sea posible, en un idioma que comprenda, de las razones de su arresto o detención.

  3. Toda persona que sea arrestada o detenida,

    a. con el propósito de llevarla ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial, o
    b. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito penado por la ley de Grenada, y no sea liberada, será llevada sin demora indebida ante un tribunal.

  4. Cuando una persona sea llevada ante un tribunal en cumplimiento de una orden en un proceso o bajo sospecha de haber cometido o estar a punto de cometer un delito, no podrá ser posteriormente mantenida bajo custodia en relación con ese proceso o ese delito excepto bajo una orden del tribunal.

  5. Si a cualquier persona arrestada o detenida según se expresa en la subsección (3) (b) de esta sección no se la juzga dentro de un período razonable de tiempo, entonces, sin perjuicio de un proceso posterior que se pueda seguir en su contra, será puesta en libertad ya sea incondicionalmente o bajo condiciones razonables, inclusive en especial las que sean razonablemente necesarias para asegurar que se presentará en una fecha posterior para que se le juzgue o para un proceso preliminar al juicio.

  6. Cualquier persona que sea ilegalmente arrestada o detenida por otra tiene derecho a ser indemnizada por el autor de la detención o arresto o por la persona o autoridad en cuyo nombre haya actuado.

  7. Para los efectos de la subsección (1) (a) de esta sección, una persona acusada ante un tribunal de un acto criminal penado por la ley en Grenada con respecto a quien se ha emitido un veredicto especial en el sentido de que fue culpable de ese acto u omisión pero no estaba en su sano juicio cuando cometió de esa persona como consecuencia de dicho veredicto se considerará como detención en función de la ejecución de la orden de un tribunal.

ARTICULO 4.-

  1. Nadie podrá ser retenido como esclavo o en vasallaje.

  2. A nadie se le podrá obligar a ejecutar trabajos forzados.

  3. Para los efectos de esta sección, la expresión "trabajos forzados" no comprende:

    a. ningún trabajo exigido como consecuencia de la sentencia u orden de un tribunal;
    b. el trabajo que se le exige a cualquier persona mientras está legalmente detenida, trabajo que, a pesar de no exigirse como consecuencia de la sentencia u orden de un tribunal, es razonablemente necesario para la higiene o el cuidado del lugar en el que se halla detenida;
    c. ningún trabajo que se le exija a un miembro de una fuerza disciplinaria en cumplimiento de su deberes como tal o, en el caso de una persona que objeta en conciencia el servicio como miembro de una fuerza militar, naval o área, ningún trabajo que se le exija realizar por ley a esa persona en reemplazo del servicio mencionado;
    d. ningún trabajo que se exija durante un período de emergencia pública o en caso de otra emergencia o calamidad que amenace la vida y el bienestar de la Comunidad, en cuanto las circunstancias que existan o surjan en una u otra emergencia justifiquen razonablemente la exigencia de tal trabajo para hacer frente a la situación.

ARTICULO 5.-

  1. A nadie se le podrá someter a tortura o a un castigo y otro trato inhumano o degradante.

  2. Nada que esté contenido en una ley o que se ejecute en virtud de esa ley podrá considerarse inconsecuente con esta sección o en contravención de ella, en cuanto la ley en cuestión autorice la aplicación de cualquier tipo de castigo que era legal en Grenada inmediatamente antes de que entrara en vigor esta Constitución.

ARTICULO 6.-

  1. No se podrá tomar posesión de ningún tipo de propiedad por la fuerza, y no se podrá adquirir ningún interés o derecho sobre ningún tipo de propiedad por la fuerza, excepto cuando lo disponga una ley aplicable a esa toma de posesión o adquisición para el pronto pago de una compensación total.

  2. Toda persona que tenga un interés o derecho sobre una propiedad que se ha tomado por la fuerza o cuyo interés o derecho sobre una propiedad se haya adquirido por la fuerza tendrá derecho al acceso directo al Tribunal Supremo para

    a. la determinación de su interés o derecho, la legalidad de la toma de posesión o adquisición de la propiedad, interés o derecho y el monto de cualquier compensación a la que tenga derecho, y
    b. la obtención del pronto pago de esa compensación:
    A condición de que si el Parlamento así lo dispone en relación con cualquier materia a la que se haya hecho referencia en el párrafo (a) de esta subsección, el derecho de acceso será por vía de apelación (ejercitable como derecho a instancia de la persona que tiene el interés o derecho sobre la propiedad) de un tribunal o autoridad, que no sea el Tribunal Supremo, que tenga jurisdicción en virtud de una ley para determinar esa materia.

  3. El Presidente del Tribunal Supremo puede reglamentar la práctica y el procedimiento de su propio Tribunal o de cualquiera otro tribunal o autoridad con relación a la jurisdicción conferida a dicho Tribunal Supremo en la subsección (2) de esta sección, o ejercitable por otro tribunal o autoridad para los fines de la misma subsección (inclusive la reglamentación del plazo para presentar solicitudes o apelaciones ante el Tribunal Supremo o sólo solicitudes ante otro tribunal o autoridad).

  4. No se impedirá que ninguna persona con derecho a compensación en virtud de esta sección envíe, dentro de un plazo razonable posterior al recibo de cualquier suma de dicha compensación, a cualquier país de su elección fuera de Grenada, el total de esa suma (libre de cualquier deducción, derecho o impuesto aplicado con respecto a su remisión).

  5. Nada que esté contenido en una ley o que se ejecute en virtud de esa ley podrá considerarse inconsecuente con la subsección (4) de esta sección o en contravención de ella, en cuanto la ley en cuestión autorice:

    a. la retención, por orden de un tribunal, de un monto correspondiente a una compensación a la que una persona tiene derecho, en cumplimiento del dictamen de un tribunal o hasta la resolución de un proceso civil del que es parte;
    b. la imposición de restricciones razonables al modo en que un monto correspondiente a una compensación vaya a remitirse.

  6. Nada que esté contenido en una ley o que se ejecute en virtud de esa ley podrá considerarse inconsecuente con la subsección (1) de esta sección o en contravención de ella

    a. en cuanto la ley en cuestión contemple la toma de posesión o adquisición de cualquier propiedad, interés o derecho
    i. para cubrir cualquier impuesto, tasa o derecho;
    ii. como pena por quebrantamiento de la ley o como decomiso a consecuencia de ese quebrantamiento;
    iii. como incidencia de arrendamiento, tenencia, hipoteca, cargo, factura, promesa o contrato;
    iv. en cumplimiento de sentencias u órdenes de un tribunal en un proceso para determinar derechos civiles y obligaciones;
    v. en circunstancias en que sea razonablemente necesario proceder de ese modo porque la propiedad representa un peligro o puede ser dañina para la salud de los seres humanos, animales o plantas;
    vi. como consecuencia de una ley con referencia a la limitación de los actos, o
    vii. sólo por el tiempo necesario para llevar a cabo un examen, investigación, prueba o encuesta y, tratándose de tierra, para realizar en ella trabajos de conservación del suelo o de otros recursos naturales, o trabajos de desarrollo y mejoramiento agrícola (siendo éste un trabajo ya solicitado al dueño u ocupante de la tierra quien, sin excusa razonable, ha rehusado o no ha podido llevarlo a cabo); y excepto que se demuestre que esa disposición o, según sea el caso, el acto llevado a cabo en virtud de ella, no sean razonablemente justificables en una sociedad democrática, o
    b. en cuanto la ley en cuestión disponga la toma de posesión o la adquisición de alguna de las siguientes clases de propiedad (inclusive un derecho o un interés sobre la propiedad), a saber: i. propiedad del enemigo;
    ii. la propiedad de una persona fallecida, de una persona que no esté en su sano juicio o de una persona que no ha alcanzado la edad de 18 años, con el objeto de administrar esa propiedad para beneficio de las personas con derecho a gozar de una participación en esa propiedad;
    iii. la propiedad de una persona declarada en quiebra o de una corporación en liquidación, con el objeto de administrarla para beneficio de los acreedores de la persona en quiebra o de la corporación y, con sujeción a ello, para beneficio de otras personas con derecho a una participación en la propiedad;
    iv. la propiedad fiduciaria con el objeto de consignarla a los fiduciarios nombrados en el instrumento de fideicomiso o por un tribunal, o con el fin de hacer efectivo el fideicomiso por orden de un tribunal

  7. Nada que esté contenido en una ley promulgada por el Parlamento o que se ejecute en virtud de esa ley podrá considerarse inconsecuente con esta sección o en contravención de ella en cuanto la ley en cuestión disponga la toma de posesión obligatoria de una propiedad, o la adquisición obligatoria de una participación o derecho en la propiedad, cuando dicha propiedad, participación o derecho pertenezcan a una corporación establecida mediante una ley con fines públicos, en la cual no se han invertido fondos que no sean los previstos por el Parlamento o por otro cuerpo legislativo establecido para Grenada.

ARTICULO 7.-

  1. A menos que ella lo consienta, a ninguna persona se la podrá someter al registro personal o de su propiedad u obligar a que acepte que otras personas ingresen a un recinto de su propiedad.

  2. Nada que esté contenido en una ley o que se ejecute en virtud de esa ley podrá considerarse inconsecuente con esta sección o en contravención de ella, en cuanto a la ley en cuestión establezca una disposición

    a. que sea razonablemente necesaria en bien de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana y rural, la explotación y utilización de los recursos minerales o la explotación o utilización de cualquier propiedad con un fin beneficioso para la comunidad;
    b. que sea razonablemente necesaria con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas;
    c. que autorice a un funcionario o agente del gobierno de Grenada, una autoridad del gobierno local o una corporación establecida por ley con fines públicos para entrar en el recinto de cualquier persona con el objeto de inspeccionar ese recinto o lo que esté contenido en él con el propósito de establecer un impuesto, tasa o derecho o con el propósito de realizar un trabajo relacionado con cualquier propiedad que esté legalmente en ese recinto y que pertenezca a ese Gobierno, autoridad o corporación, según sea el caso, o
    d. que autorice, con el objeto de hacer cumplir la sentencia u orden de un tribunal en un proceso civil, la búsqueda de cualquier persona o propiedad por orden de un tribunal o el ingreso en ese recinto en virtud de esa orden,
    y excepto que se demuestre que esa disposición o, según sea el caso, el acto llevado a cabo en virtud de ella, no sean razonablemente justificables en una sociedad democrática.

ARTICULO 8.-

  1. Si a una persona se la acusa de un delito, entonces, a menos que la acusación se retire, al caso se le deberá conceder un proceso justo dentro de un período de tiempo razonable, llevado a cabo por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley.

  2. A la persona que se la acuse de un delito

    a. se la presumirá inocente mientras no se demuestre su culpabilidad o no se declare culpable;
    b. se la informará tan pronto como sea razonablemente practicable, en un lenguaje que entienda y en detalle, de la naturaleza del delito de que se la acusa;
    c. se la concederán el tiempo y los medios para la preparación de su defensa;
    d. se la permitirá defenderse en persona ante el tribunal o, a costa suya, por medio de un representante legal de su elección;
    e. se la concederá los medios para interrogar personalmente o por conducto de su representante legal a los testigos que la parte acusadora haya llamado ante el tribunal, y para lograr la asistencia y el examen de los testigos llamados a declarar a su favor ante el tribunal, en las mismas condiciones que las que se aplican a los testigos llamados por la parte acusadora, y
    f. se la permitirá contar, sin gasto, con la ayuda de un intérprete si no puede comprender el lenguaje usado durante el juicio, y, excepto si ella lo consiente, el juicio no podrá tener lugar en ausencia del acusado, a menos que éste se conduzca de tal manera que haga imposible la continuación del proceso con su presencia y que el tribunal haya ordenado que se le retire y que el juicio prosiga en su ausencia.

    Queda entendido que en los casos que la ley prescrita, el juicio puede llevarse a cabo en ausencia de la persona acusada siempre que no se imponga pena de muerte o prisión (distinta de la prisión por incumplimiento del pago de una multa) en caso de condena.

  3. Cuando se juzga a una persona por un delito, al acusado o a la persona autorizada por él se le dará para su uso, a petición suya y mediante el pago de los derechos razonables que fije la ley, dentro de un término prudencial posterior al juicio, una copia de cualquier parte de los autos hecha por el tribunal o en su nombre.

  4. A ninguna persona se la podrá considerar culpable de un delito debido a un acto u omisión que, cuando ocurrió, no constituía delito, y por un delito sancionado más severamente por una nueva ley no se impondrá una pena de grado y descripción mayor que la máxima que podría haberse impuesto por ese delito cuando fue cometido.

  5. A ninguna persona que demuestre que ha sido juzgada por un tribunal competente por un acto criminal y que ha sido condenada o absuelta se la podrá juzgar nuevamente por ese delito o por cualquier otro acto criminal por el cual pudiese haber sido condenada en el juicio por ese delito, excepto como consecuencia de la orden de un tribunal superior en el curso de una apelación o de un proceso de revisión que se relacione con la condena o absolución.

  6. A ninguna persona se la podrá juzgar por un acto criminal si ella demuestra que ha sido perdonada por ese delito.

  7. A ninguna persona que sea juzgada por un acto criminal se la podrá obligar a declarar en el juicio.

  8. Sólo la ley puede facultar a un tribunal o autoridad para determinar la existencia o el alcance de un derecho civil o de una obligación; dicho tribunal o autoridad ha de ser independiente e imparcial, y cuando una persona inicie los trámites para tal determinación ante dicho tribunal o autoridad, se dará al caso, dentro de un término
  9. Salvo con el acuerdo de todas las partes interesadas, todos los procedimientos de un tribunal y los trámites para la determinación de la existencia o alcance de cualquier derecho u obligación civil ante otra autoridad, inclusive el anuncio de la decisión del tribunal o de otra autoridad, deberán llevarse a cabo en público.

  10. Nada de lo prescrito en la subsección (9) de esta sección podrá impedir que el tribunal u otra autoridad excluya de la actuación procesal a personas que no sean las partes y a sus representantes legales en cuanto el tribunal y otra autoridad

    a. esté facultado por la ley para hacerlo y lo considere necesario o conveniente en circunstancias en que la publicidad perjudicaría los intereses de la justicia o, trámites interlocutorios o en bien de la moralidad pública, el bienestar de las personas menores de diez y ocho años o la protección de la vida privada de las personas implicadas en el proceso,o
    b. esté facultado u obligado por la ley en interés de la defensa, de la seguridad o del orden públicos.

  11. Nada de lo prescrito en una ley o ejecutado en virtud de su autoridad se considerará inconsecuente con las siguientes normas o en contravención de ellas:

    a. la subsección (2) (a) de esta sección en cuanto la ley en cuestión imponga sobre una persona acusada de un delito la obligación de demostrar hechos específicos;
    b. la subsección (2) (e) de esta sección en cuanto la ley en cuestión imponga condiciones razonables que deben ser satisfechas si a los testigos del acusado que sean llamados a declarar ha de pagárseles sus gastos con fondos públicos, o
    c. la subsección (5) de esta sección en cuanto la ley en cuestión autorice a un tribunal a juzgar a un miembro de una fuerza disciplinaria por un acto criminal a despecho de algún juicio y condena o absolución de ese miembro en virtud de la ley disciplinaria de la mencionada fuerza de modo que, no obstante, cualquier tribunal que en tal virtud juzgue al mencionado miembro y lo condene, deberá, al sentenciarlo a cualquier pena, tener en cuenta cualquier pena que le haya sido aplicada en virtud de la mencionada ley disciplinaria.

  12. En el caso de una persona que se halle detenida legalmente, las disposiciones de la subsección (1), los párrafos (d) y (e) de la subsección (2) y la subsección (3) de esta sección no serán aplicables en relación con el juicio a que se la someta por un acto criminal en virtud de la ley que regula la disciplina de las personas detenidas de esta manera.

  13. En esta sección, "acto criminal" significa un acto criminal contemplado por la ley de Grenada.

ARTICULO 9.-

  1. Salvo bajo su consentimiento, a nadie se le impedirá el goce de su libertad de conciencia, inclusive la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar su religión o creencia, y la libertad de manifestar y propagar su religión o creencia en forma de culto, enseñanza, práctica y observancia, ya sea solo o en comunidad con otros, ya sea en privado o en público.

  2. Salvo bajo su propio consentimiento (o, si se trata de una persona menor de 18 años de edad, el consentimiento de su tutor) a ninguna persona que asista a una institución de educación se le podrá exigir que reciba instrucción religiosa o que tome parte en una ceremonia u observación religiosa o asista a ella, si esa instrucción ceremonia u observación se relaciona con una religión diferente a la propia.

  3. Todas las comunidades religiosas tendrán derecho, a expensas propias, a establecer y mantener lugares de educación y administrar cualquier lugar de educación que mantengan en su totalidad; y a ninguna Comunidad de las mencionadas se le podrá impedir que dé instrucción religiosa a las personas de esa comunidad en el curso de cualquier tipo de educación proporcionado en un lugar de educación que mantenga en su totalidad, o en el curso de cualquier tipo de educación que proporcione de otra manera.

  4. A ninguna persona se la podrá obligar a tomar un juramento que sea contrario a su religión o creencia o a tomar un juramento de un nidi que sea contrario a su religión o creencia.

  5. Nada que esté contenido en esta ley o que no se haga en virtud de ella se podrá considerar inconsecuente con esta sección o en contravención de ella en cuanto la ley en cuestión contenga cláusulas que son razonablemente necesarias

    a. en interés de la defensa, seguridad pública, orden público, moralidad pública o la salud pública, o
    b. con el objeto de proteger los derechos y libertades de otras personas, incluso el derecho de observar y practicar cualquier religión sin la intervención no solicitada de miembros de cualquier otra religión, y amenos que se demuestre que esa disposición o, según sea el caso, el acto realizado en virtud de ella, no sea razonablemente justificable en una sociedad democrática.

  6. Las referencias en esta sección a una religión se interpretarán como referencias a una denominación religiosa y las expresiones asociadas se interpretarán en conformidad a ello.

ARTICULO 10.-

  1. Salvo bajo su propio consentimiento, a ninguna persona se le podrá impedir el goce de su libertad de expresión, inclusive la libertad de mantener opiniones sin interferencia, la libertad de recibir ideas e información sin interferencia, la libertad de comunicar ideas e información sin interferencia (ya sea al público en general o a una persona o clase de personas) y la libertad de gozar del derecho a la inviolabilidad de su correspondencia.

  2. Nada que forme parte de una ley o que se haga en virtud de ella se considerará inconsecuente con esta sección o en contravención a ella en cuanto la ley en cuestión establezca disposiciones

    a. que sean razonablemente necesarias en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moralidad pública o la salud pública;
    b. que sean razonablemente necesarias para proteger la reputación, derechos y libertades de otras personas o la vida privada de personas implicadas en un proceso legal; para impedir la divulgación de información recibida confidencialmente, para mantener la autoridad e independencia de los tribunales, o para regular la administración o funcionamiento técnicos de los servicios de teléfono, telégrafo, correo, radio o televisión, o
    c. que impongan restricciones a los funcionarios públicos, y excepto que se demuestre que las mencionadas disposiciones o, según sea el caso, el acto llevado a cabo en virtud de ellas no sean razonablemente justificables en una sociedad democrática.

ARTICULO 11.-

  1. Salvo bajo su propio consentimiento, a ninguna persona se la podrá impedir el goce de su libertad de reunión y asociación, es decir, su derecho a reunirse libremente y asociarse con otras personas y en especial a formar sindicatos y otras asociaciones para la protección e sus intereses o pertenecer a ellos.

  2. Nada que forme parte de una ley o que se haga en virtud de ella se considerará inconsecuente con esta sección o en contravención de ella en cuanto la ley en cuestión establezca disposiciones

    a. que sean razonablemente necesarias en interés de la defensa, la seguridad, el orden, la moralidad o la salud públicos;
    b. que sean razonablemente necesarias para el propósito de proteger los derechos o libertades de otras personas, o
    c. imponga restricciones a los funcionarios públicos, y excepto que se demuestre que las mencionadas disposiciones o , según sea el caso, el acto llevado a cabo en virtud de ellas no sean razonablemente justificables en una sociedad democrática.

ARTICULO 12.-

  1. A ninguna persona se la privará de su libertad de movimiento, es decir, de su derecho a trasladarse libremente a través de Grenada, de residir en cualquier parte de su territorio, de salir del país o de entrar a él, como tampoco del derecho a la inmunidad contra su expulsión del país.

  2. No se considerará inconsecuente con esta sección o en contravención de ella cualquier restricción a la libertad de movimiento de una persona, que esté implícita en su detención legal.

  3. Nada que forme parte de alguna ley o que se haga en virtud de ella se podrá considerar inconsecuente con esta sección o en contravención de ella en cuanto la ley en cuestión establezca disposiciones.

    a. para la imposición a cualquier persona de restricciones a su movimiento o residencia dentro de Grenada o a su derecho de abandonar el país, que sean razonablemente necesarias en interés de la defensa, seguridad u orden públicos;
    b. para la imposición a las personas en general o a cualquier clase de ellas de restricciones a su movimiento o residencia dentro de Grenada o a su derecho de abandonar el país en el interés de la defensa, la seguridad, el orden, la moralidad o la salud públicos, y excepto que se demuestre que esas disposiciones o, según sea el caso, el acto realizado en virtud de ellas, no sean razonablemente justificables en una sociedad democrática;
    c. para la imposición de restricciones, por orden de un tribunal, al movimiento o residencia dentro de Grenada de cualquier persona o al derecho de cualquier persona a abandonar el país, ya sea como consecuencia de haber sido hallada culpable de un acto criminal contemplado en la ley de Grenada o con el propósito de asegurar su comparecencia ante un tribunal en una fecha posterior para que se le juzgue por el mencionado acto criminal o para los trámites preliminares al juicio o para los trámites que se relacionan con su extradición o expulsión legal de Grenada;
    d. para la imposición de restricciones a la libertad de movimiento de una persona que no tenga la ciudadanía de Grenada;
    e. para la imposición a cualquier persona de restricciones a la adquisición o uso de tierras u otras propiedades en Grenada;
    f. para la imposición a cualquier funcionario público de restricciones a su movimiento o residencia dentro de Grenada o a su derecho a salir del país;
    g. para el traslado fuera de Grenada de una persona para que se la juzgue o castigue en otro país por un acto criminal contemplado en la ley de ese país o para sufrir la pena de prisión en algún otro país en ejecución de la sentencia de un tribunal respecto a un acto criminal contemplado en la ley de Grenada y por el cual ha sido condenado, o
    h. para la imposición de restricciones al derecho de una persona a abandonar Grenada que sean razonablemente necesarias con el fin de asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a esa persona por ley y excepto que se demuestre que las mencionadas disposiciones o, según sea el caso, el acto llevado a cabo en virtud de ellas, no sean razonablemente justificables en una sociedad democrática.

  4. Si una persona cuya libertad de movimiento se ha restringido en virtud de las disposiciones a que se refiere la subsección (3) (a) de esta sección lo solicita en cualquier momento durante el período de esa restricción no anterior a tres meses después de dictada la orden o de hecha la solicitud, según convenga, su caso deberá ser examinado por un tribunal independiente e imparcial presidido por una persona nombrada por el Presidente del Tribunal Supremo de entre personas autorizadas para desempeñarse como abogados o procuradores en Grenada.

  5. En cualquier caso en que un tribunal examine, en cumplimiento de la subsección (4) de esta sección, el caso de una persona cuya libertad de movimiento haya sido restringida, el tribunal podrá hacer recomendaciones referentes a la necesidad o conveniencia de la continuación de esa restricción a la autoridad que la ordenó y, a menos que la ley lo disponga de otra manera, esa autoridad estará obligada a actuar de acuerdo con tales recomendaciones.

ARTICULO 13.-

  1. Con sujeción a las disposiciones de las subsecciones (4), (5) y (7) de esta sección, ninguna ley podrá contener disposiciones que sean discriminatorias ya sea en sí mismas o en su efecto.

  2. Con sujeción a las disposiciones de las subsecciones (6), (7) y (8) de esta sección, nadie podrá ser tratado en forma discriminatoria por persona alguna que actúe en virtud de una ley escrita o cumpla una función o autoridad pública.

  3. En esta sección, la palabra "discriminatoria" significa dar a personas diferentes un trato diferente atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones en razón de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, y en virtud de las cuales unas personas comprendidas en una de dichas descripciones sean sometidas a incapacidades o restricciones a las que no están sometidas personas comprendidas en otra de tales descripciones o a las que se les otorgan privilegios o ventajas que no se conceden a personas comprendidas en otras de dichas descripciones.

  4. La subsección (1) de esta sección no será aplicable a ninguna ley en cuanto esa ley contenga disposiciones

    a. para la asignación de los ingresos y otros fondos públicos;
    b. con respecto a personas que no son ciudadanos de Grenada, o
    c. en virtud de las cuales las personas comprendidas en cualquiera de las descripciones mencionadas en las subsección (3) de esta sección sean sometidas a restricciones o incapacidades o beneficiadas con privilegios o ventajas que se justifican razonablemente en una sociedad democrática en virtud de su naturaleza y de las circunstancias especiales de esas u otras personas comprendidas en cualquiera otra descripción.

  5. Nada que forme parte de una ley se considerará inconsecuente con la subsección (1) de esta sección o en contravención de ella en cuanto establezca normas y requisitos (que no se refieran específicamente a la raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, religión o sexo) exigibles a los candidatos para desempeñar cargos en el servicio público, en una fuerza disciplinaria, en el gobierno local o en una entidad establecida por la ley con fines públicos.

  6. La subsección (2) de esta sección no se aplicará a lo que pueda hacerse por autorización expresa o necesariamente implícita de cualquier disposición prevista en las subsecciones (4) o (5) de esta sección.

  7. Nada que forme parte de una ley o que se haga de acuerdo con ella se podrá considerar inconsecuente con esta sección o en contravención de ella en cuanto la ley en cuestión disponga que las personas comprendidas en cualquiera descripción mencionada en la subsección (3) de esta sección puedan ser sometidas a restricciones de sus derechos y libertades garantizados por las secciones 7, 9, 10, 11 y 12 de esta Constitución, si tales restricciones se fundan en una de las secciones 7 (2), 9(5), 10(2) o en uno de los parágrafos (a), (b) o (h) de la sección 12(3), según el caso.

  8. Nada que forme parte de la subsección (2) de esta sección podrá afectar la facultad discrecional conferida por la Constitución o por la ley a toda persona para iniciar, proseguir o dar por terminadas acciones civiles o criminales ante cualquier tribunal.

ARTICULO 14.-
Nada que forme parte de una ley promulgada por el Parlamento o que se haga bajo su autorización se podrá considerar inconsecuente con las secciones 3 o 13 de esta Constitución o en contravención de ellas, en cuanto la ley autorice, durante cualquier período de emergencia pública, el tomar medidas que sean razonablemente justificables para enfrentar la situación que exista en Grenada durante ese período.

ARTICULO 15.-

  1. Cuando se detenga a una persona en virtud de cualquiera de las leyes mencionadas en la sección 14 de esta Constitución, se aplicarán las siguientes disposiciones:

    a. se deberá entregar al detenido tan pronto como fuere razonablemente practicable, en todo caso no más allá de siete días después del comienzo de su detención, un escrito, hecho en un lenguaje que él comprenda, en el que se especifiquen en detalle las razones por las cuales se le ha detenido;
    b. a más tardar catorce días después del comienzo de su detención, se publicará una notificación a la Gaceta Oficial, en la que se establezca que se le ha detenido y por la cual se especifique la disposición legal que autoriza su detención;
    c. a más tardar un mes desde el comienzo de su detención y posteriormente a intervalos no mayores de tres meses, su caso será examinado por un tribunal independiente e imparcial, establecido por al ley y presidido por una persona nombrada por el Presidente del Tribunal Supremo, de entre las personas que estén autorizadas para desempeñarse como abogados o procuradores en Grenada;
    d. se el concederá los medios razonables para consultar a un representante legal de su propia elección, al que se le permitirá actuar ante el tribunal nombrado para el examen del caso de la persona detenida, y
    e. en la audiencia de su caso ante el tribunal nombrado para el examen de su caso, se le permitirá aparecer en persona o por medio de un representante legal de su propia elección.

  2. En cualquier caso en que un tribunal examine, en conformidad con esta sección, el caso de un apersona detenida, el tribunal puede hacer recomendaciones concernientes a la necesidad o conveniencia de prolongar su detención a la autoridad que la ordenó pero, a menos que lo disponga de otra manera la ley, esa autoridad no estará obligada a actuar de acuerdo con dichas recomendaciones.

  3. Nada que forme parte de la subsección (1) (d) o la subsección (1) (e) de esta sección se podrá interpretar como autorización a una persona para obtener representación legal a expensas del erario público.

ARTICULO 16.-

  1. Si una persona alega que con respecto a ella se ha infringido cualquiera de las disposiciones de las secciones 2 a 15 (inclusive) de esta Constitución, o que se la está infringiendo, o que es probable que se la infrinja (o, en el caso de una persona que haya sido detenida, si otra persona eliga la mencionada contravención en relación con la persona detenida), puede en tal caso cualquiera de las personas indicadas solicitar reparación al Tribunal Supremo, sin perjuicio de otra acción procedente legalmente sobre la misma materia.

  2. El Tribunal Supremo tendrá competencia originaria

    a. para oír y decidir sobre cualquier solicitud hecha por una persona en conformidad con la subsección (1) de esta sección, y
    b. para resolver cualquier problema que se presente en el caso de que una persona se dirija a él de conformidad con la subsección (3) de esta sección, pudiendo dar las órdenes y declaraciones, expedir los mandatos y dar las instrucciones que considere apropiados para hacer cumplir las disposiciones de las secciones 2 a 15 (inclusive) de esta Constitución o para asegurar su cumplimiento.

    Queda entendido que el Tribunal Supremo puede rehusar el ejercicio de sus poderes previstos en esta subsección si está convencido de que, en virtud de otra ley, la persona en cuestión cuenta o ha contado con medios adecuados de reparación por la contravención alegada.

  3. Si en un proceso ante un tribunal (que no sea el Tribunal de Apelaciones, el Tribunal Supremo o un tribunal militar) surge algún incidente con respecto a la contravención de cualquiera de las disposiciones de las secciones 2 a 15 (inclusive) de esta Constitución, la persona que presida ese tribunal podrá someter el caso al Tribunal Supremo a menos que, en su opinión, el incidente haya surgido por mera frivolidad o enfado.

  4. Cuando conforme a la subsección (3) de esta sección se remita un caso al Tribunal Supremo, éste dictará la decisión correspondiente y el tribunal a quo le pondrá fin de acuerdo con dicha decisión o, si ésta fuere apelada ante el Tribunal de apelaciones o ante Su Majestad en Consejo, de acuerdo con la decisión de la apelación.

  5. El Parlamento puede conferir al Tribunal Supremo poderes adicionales a los que le confiere esta sección según resulte necesario o conveniente para el fin de habilitar a ese tribunal para que ejercite más efectivamente la jurisdicción que esta sección le ha conferido.

  6. El Presidente del Tribunal Supremo puede establecer un reglamento de la práctica y procedimiento del Tribunal Supremo en relación con la jurisdicción y los poderes que le confiere esta sección (inclusive la reglamentación de los términos para presentar las solicitudes al tribunal y hacer las remisiones al Tribunal Supremo).

ARTICULO 17.-

  1. El Gobernador General puede, por medio de una proclamación que ha de ser publicada en la Gaceta, declarar que existe un estado de emergencia para los efectos de este Capítulo.

  2. Toda declaración de emergencia cesará

    a. en el caso de una declaración hecha cuando el Parlamento se halla inactivo, a la expiración de un período de siete días que comience con la fecha de publicación de la declaración, y
    b. en cualquier otro caso, a la expiración de un período de 21 días que comience con la fecha de publicación de la declaración, a menos que en el tiempo que medie haya sido aprobada por una resolución de ambas Cámaras del Parlamento.

  3. Una declaración de emergencia puede en cualquier momento ser revocada por el Gobernador General por medio de una proclamación que será publicada en la Gaceta.

  4. Una declaración de emergencia que haya sido aprobada por una resolución de ambas Cámaras del Parlamento en conformidad con la subsección (2) de esta sección deberá, sin perjuicio de lo dispuesto en la subsección (3) de esta sección, permanecer en vigor hasta cuando la resolución de ambas Cámaras permanezca en vigor.

  5. Una resolución de una Cámara del Parlamento aprobada para los fines de esta sección permanecerá en vigor por seis meses o por un período menos que se especifique en ella.

    Queda entendido que tal resolución puede prorrogarse de tiempo en tiempo por una nueva sin que cada prórroga exceda de seis meses contados desde la fecha de la resolución de prórroga, y que en cualquier tiempo puede una resolución de dicha Cámara del Parlamento revocar cualquier resolución de esta índole.

  6. Una resolución de una Cámara del Parlamento para los fines de la subsección (2) de esta sección y una resolución de una Cámara que prorrogue dicha resolución no serán aprobadas a menos que sean apoyadas por lo votos de la mayoría de todos los miembros de la Cámara.

  7. Ninguna disposición de esta sección, relativa a la duración de una declaración de emergencia o a su cesación en determinado momento, se opone a que se haga una nueva declaración de la misma índole antes o después de ese momento.

  8. El Gobernador General puede convocar a las Cámaras del Parlamento para los fines de la subsección (2) de esta sección, a pesar de que el Parlamento esté entonces disuelto, debiendo ser consideradas, para tal efecto, como miembros del Senado y de la Cámara de Representantes, las personas que lo eran inmediatamente antes de su disolución pero, con sujeción a las disposiciones de las secciones 28(3) y 34(4) de esta Constitución (que se refieren a la elección del Presidente del Senado y del Presidente de la Cámara de Representantes), una Cámara del parlamento no podrá, cuando se la convoque en virtud de esta subsección, llevar a cabo ninguna actividad que no sea debatir y votar una resolución para los fines de la subsección (2) de esta sección.

ARTICULO 18.-

  1. En este Capítulo, a menos que el contexto exija otra interpretación,

    • "contravención", con relación a cualquier exigencia, comprende el incumplimiento de esa exigencia, y todas las expresiones afines deberán interpretarse consiguientemente;
    • "tribunal" significa cualquier tribunal de derecho que tenga jurisdicción en Grenada, que no sea un tribunal establecido por una ley disciplinaria, e incluye el Consejo Privada de Su Majestad y, en las secciones 2 y 4 de esta Constitución, un tribunal establecido por una ley disciplinaria;
    • "ley disciplinaria" significa una ley que reglamenta la disciplina de toda fuerza disciplinaria;
    • "fuerza disciplinaria" significa: a. una fuerza naval, militar o aérea;
      b. la Fuerza Policial, o
      c. un servicio de prisiones;

    • "representante legal" significa una persona que, teniendo derecho a residir en Grenada o de entrar a dicho país, está autorizada para ejercer en él la profesión de abogado o desempeñarse como procurador salvo, en este último caso, con relación a trámites que deban realizarse ante un tribunal en que el procurador no tenga derecho de audiencia;
    • "miembro", en relación con una fuerza disciplinaria, incluye a toda persona que, bajo la ley que reglamenta la disciplina de esa fuerza, esté sometida a esa disciplina.

  2. En este Capítulo "un período de emergencia pública" significa cualquier período durante el cual

    a. Su Majestad esté en guerra, o
    b. una declaración de emergencia esté en vigor según la sección 17 de esta Constitución.

  3. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria establecida según una ley promulgada por el Parlamento o por otra legislatura establecida para Grenada, nada que forme parte de la ley disciplinaria de esa fuerza o que se haga bajo su autoridad podrá considerarse inconsecuente con cualquiera de las disposiciones de este Capítulo o en contravención de ellas, que no sean las secciones 2, 4 y 5 de esta Constitución.

  4. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria establecida de un modo distinto al mencionado anteriormente, y legalmente presente en Grenada, nada que forme parte de la ley disciplinaria de esa fuerza o que se haga bajo su autoridad podrá considerarse inconsecuente con ninguna de las disposiciones de este Capítulo o en contravención de ellas.

Constitución de Granada - Constitucion Política 1973

PRIMER ANEXO DE LA ORDEN - Primer Anexo
Capítulo I - Protección de los Derechos Y Libertades Fundamentales
El Gobernador General
Composición Del Parlamento
Legislación y Procedimiento del Parlamento
Convocación, Prórroga Y Disolución
Delimitacion de los Distritos Electorales
Poder Ejecutivo
Finanzas
La Comisión del Servicio Publico
Nombramientos, Etc., para Cargos Específicos
La Junta De Apelaciones Del Servicio Publico
Jubilaciones
Ciudadania
Disposiciones Judiciales
Disposiciones Varias
Constitucion Derechos 2024
La Declaración de Independencia National Archives |
Francia: Consagrar el aborto en la Constitución, “un bastión frente a los movimientos antiderechos” Amnesty International
El Vaticano Afirma Que Incluir El Aborto En La Constitución De Francia Equivale Al "Derecho A Suprimir Una Vida" Barron's
Acuerdo de Escazú: la Procuraduría ratificó que la firma del tratado se ajusta a la Constitución de Colombia infobae