Formacion y Sancion de la Ley |
Formación y sanción de la ley- Constitución Política de la República de Guatemala |
Sección TERCERA - FORMACION Y SANCION DE LA LEY |
Artículo 174 - Iniciativa de ley - Para la formación de las leyes tienen iniciativa los diputados al Congreso, el Organismo Ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Tribunal Supremo Electoral. |
Artículo 175 - Jerarquía constitucional - Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure . Las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad. |
Artículo 176 - Admisión y discusión - Admitido un proyecto de ley se pondrá a discusión en tres sesiones diferentes, celebradas en discusión en tres sesiones diferentes, celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera sesión. Se exceptúan aquellos casos que el Congreso declare de urgencia nacional, con el voto de las dos terceras partes del total de diputados que lo integran. En todo lo demás, se observará el procedimiento que prescriba el Reglamente Interior. |
Artículo 177 - Aprobación, sanción y promulgación - Aprobado un proyecto de ley, pasará al Ejecutivo para su sanción y promulgación. |
Artículo 178 - Veto - Dentro de los quince días de recibido el decreto y previo acuerdo tomado en Consejo de Ministros, el Presidente de la República podrá devolverlo al Congreso con las observaciones que estime pertinentes, en ejercicio de sus derechos de veto. Las leyes no podrán ser vetadas parcialmente. Si el Organismo Ejecutivo no devolviere el decreto dentro de los quince días contados desde la fecha de su recepción, se tendrá por sancionado y deberá promulgarse como ley dentro de los ocho días siguientes. En caso de que el Congreso clausurare sus sesiones antes de que expire el plazo en que puede ejercitarse el veto, el ejecutivo deberá devolver el decreto dentro de los ocho días de sesiones ordinarias del período siguiente. |
Artículo 179 - Primacía legislativa - Devuelto el decreto al Congreso, éste podrá reconsiderarlo o dejarlo para el período siguiente; si no fueren aceptadas las observaciones hechas por el ejecutivo, y el Congreso ratificare con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, el Ejecutivo deberá necesariamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. Si el Ejecutivo no lo hiciere, el Congreso ordenará su publicación, para que surta efectos como ley de la República. |
Artículo 180 - Vigencia - La ley empieza a regir en todo el territorio nacional, ocho días después de su publicación integra en el diario Oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo. |
Artículo 181 - Disposiciones del Congreso - No necesitan de sanción del Ejecutivo, las disposiciones del Congreso relativas a su Régimen Interior y las contenidas en los artículos 165 y 170 de esta Constitución.
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