Vicepresidente de la Republica |
Vicepresidente de la República- Constitución Política de la República de Guatemala |
Sección SEGUNDA - VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA |
Artículo 190 - Vicepresidente de la República - El Vicepresidente de la República ejercerá las funciones de Presidente de la República en los casos y forma que establece la Constitución.
Será electo en la misma planilla con el Presidente de la República, en idéntica forma y para igual período. El Vicepresidente deberá reunir las mismas calidades que el Presidente de la República, gozará de iguales inmunidades y tiene en el orden jerárquico del Estado, el grado inmediato inferior al de dicho funcionario. |
Artículo 191 - Funciones del Vicepresidente - Son funciones del Vicepresidente de la República:
a) Participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros con voz y voto; b) Por designación del Presidente de la República, representarlo con todas las preeminencias que al mismo correspondan, en actos oficiales y protocolarios o en otras funciones; c) Coadyuvar, con el Presidente de la República, en la dirección de la política general del gobierno y ser corresponsable de ellas; d) Participar, conjuntamente con el Presidente de la República, en la formulación de la política exterior y las relaciones internacionales, así como desempeñar misiones diplomáticas o de otra naturaleza en el exterior; e) Presidir el Consejo de Ministros en ausencia del Presidente de la República; f) Presidir los órganos de asesoría del Ejecutivo que establezcan las leyes; g) Coordinar la labor de los ministros de Estado; y h) Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes. |
Artículo 192 - Falta del Vicepresidente - En caso de falta absoluta del Vicepresidente de la República o renuncia del mismo, será sustituido por la persona que designe el Congreso de la República, escogiéndola de la terna propuesta por el Presidente de la República; en tales el sustituto regirá hasta terminar el período con igualdad de funciones y preeminencias.
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