De la funcion electoral |
De la función electoral |
Constitución de la República de Honduras 1982 CAPITULO VDE LA FUNCION ELECTORAL ARTICULO 51.- Para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales habrá un Tribunal Nacional de Elecciones, autónomo e independiente, con jurisdicción y competencia en toda la República, cuya organización y funcionamiento serán establecidos por esta Constitución y la Ley, las que fijarán igualmente lo relativo a los demás organismos electorales.
ARTICULO 52.- La integración del Tribunal Nacional de Elecciones se hará mediante nombramiento emitido por el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Gobernación y Justicia, en la forma siguiente:
1) Un propietario y un suplente designados por la Corte Suprema de Justicia.
2) Un propietario y un suplente designado por cada uno de los Partidos Políticos legalmente inscritos.
Si por razón de variar el número de Partidos con derecho a designar miembro del Tribunal Nacional de Elecciones, el pleno de éste quedare constituido por un número par, el Poder Ejecutivo, previa designación de la Corte Suprema de Justicia, nombrará de inmediato un miembro adicional, en forma tal que el total de los miembros sea siempre impar.
ARTICULO 53.- La Presidencia del Tribunal Nacional de Elecciones será ejercida durante un año, y en forma rotativa, por cada uno de los miembros propietarios que lo integran.
ARTICULO 54.- Créase el Registro Nacional de Personas como un organismo del Estado, con asiento en la capital de la República, jurisdicción en todo el territorio nacional, dependiente del Tribunal Nacional de Elecciones, el cual nombrará a su Director y Sub-Director.
ARTICULO 55.- El Registro Nacional de las Personas además de las funciones que le señala la Ley Especial, será el organismo estatal encargado del Registro Civil, de extender la Tarjeta de Identidad única a todos los hondureños y de elaborar de oficio y en forma exclusiva el Censo Nacional Electoral.
ARTICULO 56.- El Censo Nacional Electoral es público, permanente e inalterable. La inscripción de los ciudadanos, así como las modificaciones ocurridas por muerte, cambio de vecindario, suspensión, pérdida o restablecimiento de la ciudadanía, se verificará en los plazos y con las modalidades que determine la Ley.
ARTICULO 57.- La acción penal por los delitos electorales establecidos por la Ley es pública y prescribe en cuatro años.
ARTICULO 58.- La justicia ordinaria, sin distinción de fueros, conocerá de los delitos y faltas electorales.
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Constitución de la República de Honduras 1982 |
Preámbulo
Organización del Estado Territorio Tratados De los hondureños Extranjeros Ciudadanos Sufragio y los partidos políticos Función electoral De las declaraciones Derechos individuales Derechos sociales Derechos del niño Del trabajo Seguridad social La salud Educación y cultura La vivienda Hábeas corpus y el amparo La inconstitucionalidad y la revisión La restricción o la suspensión de los derechos Poder Legislativo Formación, sanción y promulgación de la Ley Contraloría General de la República Procuraduría General de la República Dirección de Probidad Administrativa Poder Ejecutivo Secretarías de Estado Servicio civil Instituciones descentralizadas Fuerzas Armadas Régimen departamental y municipal Poder Judicial Responsabilidad del Estado y de sus servidores Sistema económico Moneda y la banca Reforma agraria Régimen financiero Hacienda Pública Del presupuesto Reforma de la Constitución Inviolabilidad de la Constitución |