Constitución de la República de Honduras 1982
TITULO VII: DE LA REFORMA Y LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION
CAPITULO I
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION
ARTICULO 373.- La reforma de esta Constitución podrá
decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios de
votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al
efecto el artículo o artículos que hayan de reformarse, debiendo
ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número
de votos, para que entre en vigencia.
ARTICULO 374.- No podrán reformarse, en ningún caso, el
artículo anterior, el presente artículo, los artículos
constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio
nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser
nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya
desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no
pueden ser Presidentes de la República por el período
subsiguiente.
|