Constitución de la República de Honduras 1982
CAPITULO IX
DE LA VIVIENDA
ARTICULO 178.- Se reconoce a los hondureños el derecho de
vivienda digna. El Estado formulará y ejecutará programas de
vivienda de interés social.
La ley regulará el arrendamiento de viviendas y locales, la
utilización del suelo urbano y la construcción, de acuerdo con el
interés general.
ARTICULO 179.- El Estado promoverá, apoyará y
regulará la creación de sistemas y mecanismos para la
utilización de los recursos internos y externos a ser canalizados hacia
la solución del problema habitacional.
ARTICULO 180.- Los créditos y préstamos internos o
externos que el Estado obtenga para fines de vivienda serán regulados
por la ley en beneficio del usuario final del crédito.
ARTICULO 181.- Créase el "Fondo Social para la Vivienda", cuya
finalidad será el desarrollo habitacional en las áreas urbana y
rural. Una ley especial regulará su organización y
funcionamiento.
|