Constitucion de Mexico

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Constitucion de Mexico 1917 - Titulo III
CONSTITUCION DE MEXICO
DE 5 DE FEBRERO DE 1917

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO I - DE LA DIVISIÓN DE PODERES
Articulo 49. - El Supremo Poder de la Federación se divide, para ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. - En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.

CAPÍTULO II - DEL PODER LEGISLATIVO
Articulo 50. - El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General que se dividirá en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.
SECCION I - De las elecciones e instalación del Congreso
Articulo 51. - La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la nación, electos en su totalidad, cada tres años, por los ciudadanos mexicanos.
Articulo 52. - Se elegirá un diputado propietario por cada doscientos mil habitantes o por una fracción que pase de cien mil, teniendo en cuenta el censo general del Distrito Federal y el de cada Estado y Territorio; pero en ningún caso la representación de un Estado será menor de dos diputados, y la de un Territorio cuya población fuese menor de la fijada en este artículo será de un diputado propietario.
Articulo 53. - Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
Articulo 54. - La elección de diputados será directa, en los términos que disponga la ley electoral.
Articulo 55. - Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

l. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

2. Tener veinticinco años cumplidos el día de la elección.

3. Ser originario del Estado o Territorio en que se haga la elección o vecino de él, con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

4. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la Policía o Gendarmería rural en el distrito donde se hace la elección cuando menos noventa días antes de ella.

5. No ser secretario o subsecretario de Estado ni magistrado de la Suprema Corte de Justicia de la nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección. - Los gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los secretarios de Gobierno de los Estados, los magistrados y jueces federales o del Estado no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección.

6. No ser ministro de algún culto religioso.

7. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

Articulo 56. - La Cámara de Senadores se compondrá de dos miembros por cada Estado y dos por el Distrito Federal, electos directamente en su totalidad cada seis años.

La Legislatura de cada Estado declarará electo al que hubiese obtenido la mayoría de los votos emitidos.

Articulo 57. - Por cada senador propietario se elegirá un suplente.
Articulo 58. - Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de treinta y cinco años cumplidos el día de la elección.
Articulo 59. - Los senadores y diputados al Congreso de la Unión lo podrán ser reelectos para el período inmediato.

Los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los senadores y diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

Articulo 60. - Cada Cámara calificará las elecciones de sus miembros y resolverá las dudas que hubiese sobre ellas.

Su resolución será definitiva e inatacable.

Articulo 61. - Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
Articulo 62. - Los diputados y senadores propietarios, durante el período de su cargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de los Estados por los cuales se disfrute sueldo sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada por la pérdida del carácter de diputado o senador.
Articulo 63. - Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en la de Senadores, de las dos terceras partes, y en la de Diputados, de más de la mitad del número total de miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá, por ese solo hecho, que no aceptan su cargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.

Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento de ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose, desde luego, a los suplentes.

Si no hubiere quórum para instalar cualquiera de las Cámaras o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla.

Articulo 64. - Los diputados y senadores que no concurran a una sesión sin causa justificada o sin permiso del presidente de la Cámara respectiva no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten.
Articulo 65. - El Congreso se reunirá el día 1 de septiembre de cada año para celebrar sesiones ordinarias, en las cuales se ocupará de 1os asuntos siguientes:

1. Revisar la cuenta pública del año anterior, que será presentada a la Cámara de Diputados dentro de los diez primeros días de la apertura de sesiones. La revisión no se limitará a investigar si las cantidades gastadas están o no de acuerdo con las partidas respectivas del Presupuesto, sino que se extenderá al examen de la exactitud y justificación de los gastos hechos y a las responsabilidades a que hubiese lugar.

No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias con ese carácter, en el mismo presupuesto, las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la República.

2. Examinar, discutir y aprobar el presupuesto del año fiscal siguiente y decretar los impuestos necesarios para cubrirlo.

3. Estudiar, discutir y votar las iniciativas de ley que se presenten y resolver los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

Articulo 66. - El período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar de todos los asuntos mencionados en el artículo anterior, pero no podrá prolongarse más que hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Si las dos Cámaras no estuvieron de acuerdo para poner término a las sesiones antes de la fecha indicada, resolverá el Presidente de la República.

Articulo 67. - El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asuntos exclusivos de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.
Articulo 68. - Las dos Cámaras residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que antes convengan la traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto para la reunión de ambas. Pero si, conviniendo las dos en la traslación, difieren en cuanto al tiempo, modo y lugar, el Ejecutivo terminará la diferencia eligiendo uno de los dos extremos en cuestión. Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días sin consentimiento de la otra.
Articulo 69. - A la apertura de sesiones ordinarias del Congreso asistirá el Presidente de la República y presentará un informe por escrito en el que manifieste el estado general que guarde la Administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión o de una sola de las Cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.
Articulo 70. - Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmadas por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: El Congreso Estados Unidos Mexicanos decreta (texto de la ley o decreto).
SECCIÓN II - De la iniciativa y formación de las leyes
Articulo 71. - El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

l.  Al Presidente de la República.

2. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión.

3. A las Legislaturas de los Estados.

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las diputaciones mismos pasarán desde luego a comisión. - Las que presentaren los diputados o los senadores se sujetarán a los trámites que designe el reglamento de debates.

Articulo 72. - Todo proyecto de ley o decreto cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

a) Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inrnediatamente.

b) Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de diez días útiles, a no ser que, corriendo este término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.

c) El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

Las votaciones de ley o decreto serán nominales.

d) Si algún proyecto de ley o decreto fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción a); pero si lo reprobase no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.

e) Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. - Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo para los efectos de la fracción a). Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta; y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharon en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al

Ejecutivo para los efectos de la fracción a). Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría de votos presentes, en dichas adiciones o reformas,    todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.

f)  En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

g) Todo proyecto de ley o decreto que fuera desechado en la Cámara de su origen no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.

h) La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versan sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.

i)  Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse o discutirse en la otra Cámara.

i)  El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.

Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.

SECCION III - De las facultades del Congreso
Articulo 73. El Congreso tiene facultad:

1. Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.

2. Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

3. Para fortnar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

l)  Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

2) Que se compruebe ante el Congreso que tienen los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

3) Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate sobre la conveniencia o inconveniencia cle la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

4) Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días, contados desde la fecha en que le sea pedido.

5) Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

6) Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

7) Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

4. Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando estas diferencias tengan un carácter contencioso.

5. Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

6. Para legislar en todo lo relativo a Distrito y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes:

1 .-     El Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidiste de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano órganos que determine la ley respectiva.

2 .- El Gobierno de los Territorios estará a cargo de gobernadores, que dependerán directamente del Presidente de la República, quien los nombrará y removerá libremente.

Los Territorios se dividirán en Municipalidades, que tendrán la extensión territorial y el número de habitantes suficientes para poder subsistir con sus propios recursos y contribuir a sus gastos comunes.

Cada Municipalidad de los Territorios estará a cargo de un Ayuntamiento de elección popular directa.

3 .- Los gobernadores de los Territorios acordarán con el Presidente de la República por el conducto que determine la ley.

4 .- Los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios serán hechos por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara no podrán tomar posesión los magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos, desde luego, como provisional y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de los primeros diez dias, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. - Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará, desde luego, en sus funciones el magistrado provisional y el Presidente de la República someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara en los términos señalados.

En los casos de faltas temporales por más de tres meses de los magistrados, serán éstos sustituidos mediante nombramiento, que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente, observándose en su caso lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la ley orgánica determinará la manera de hacer la sustitución. Si faltare un magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. - Si la Cámara no estuviera en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional nlientras se reúne aquélla y da la aprobación definitiva.

Los jueces de primera instancia, menores y correccionales y los que con cualquiera otra denominación se creen en el Distrito Federal y en los Territorios serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; deberán tener los requisitos y serán sustituidos en sus faltas temporales en los términos que la rnisnla ley determine.

La remuneración que los magistrados y jueces perciban por sus servicios no podrá ser disminuida durante su encargo.

Los magistrados y los jueces a que se refiere esta base durarán en sus encargos seis años, pudiendo ser reelectos. En todo caso podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del articulo 111 o previo juicio de responsabilidad correspondiente.

5 .-     El ministerio público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un procurador general, que residirá en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente de la República, quien lo nombrará y removerá libremente.

7. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto.

8. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

9. Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

10.     Para legislar en toda la República sobre hidrocarburo, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos de apuestas y sorteos, instituciones de crédito y energía eléctrica; para establecer el Banco de Emisión Unico en los términos del artículo 28 de la Constitución y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución.

11.     Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar y disminuir sus dotaciones.

12.     Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presclite el Ejecutivo.

13.     Para reglamentar el modo como deban expedirse las patentes de corso, para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas      o malas las presas de mar y tierra y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

14.     Para levantar y sostener a las instituciones artnadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

15.     Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose, a los ciudadanos que la formen, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

16.     Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República:

1 .-     El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

2 .- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

3 .- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país.

4 .-     Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo y degeneran la raza serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

17.     Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

18.     Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta debe tener, determinar el valor de la extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

19.     Para fijar las reglas a que deba sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de éstos.

20.     Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicanos.

21.     Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

22.     Para conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

23.     Para formar su reglamento interior y tomar las providencias necesarias a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

24.     Para expedir la ley orgánica de la Contaduría Mayor.

25.     Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y Oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación, y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones, así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República

26.     Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba sustituir al Presidente de la República, ya sea con carácter de sustituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

27.     Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

28.     Para examinar la cuenta que anualmente debe presentarle el Poder Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen no sólo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de tales partidas.

29.     Para establecer contribuciones:

1 .-     Sobre el comercio exterior.

2 .-     Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4 y 5 del artículo 27.

3 .-     Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros.

4 .-     Sobre servicios públicos concesionales o explotados directamente por la Federación.

5 .-     Especiales sobre:

a) Energía eléctrica.

b) Producción y consumo de tabacos elaborados.

c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo.

d) Cerillas y fósforos.

e) Aguamiel y productos de su fermentación.

f)  Explotación forestal.

g) Producción y consumo de cerveza.

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales en la proporción que la ley secundaria federal determine.  Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

30.     Para expedir todas las leyes que sean necesarias a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los poderes de la Unión.

Articulo 74. - Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

1. Erigirse en Colegio Electoral para ejercer las atribuciones que la ley señala respecto a la elección de Presidente de la República.

2. Vigilar, por medio de una comisión de su seno, el exacto desempeño de las funciones de la Contaduría Mayor.

3. Nombrar a los jefes y demás empleados de esa oficina.

4. Aprobar el Presupuesto anual de gastos, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrir aquél.

5. Conocer de las acusaciones que se hagan a los funcionarios públicos de que habla esta Constitución por delitos oficiales, y, en su caso, formular acusación ante la Cámara de Senadores y erigirse en Gran Jurado para declarar si ha o no lugar de proceder contra alguno de los funcionarios públicos que gozan de fuero constitucional cuando sean acusados por delitos del orden común.

6. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios que le someta el Presidente de la República.

7. Declarar justificadas las peticiones de destitución de autoridades judiciales que hiciere el Presidente de la República, en los términos de la parte final del artículo 111.

8. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

Articulo 75. - La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que está establecido por la ley, y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.
Articulo 76. - Son facultades exclusivas del Senado:

1. Aprobar los tratados y convenciones diplomáticas que celebre el Presidente de la República con las potencias extranjeras.

2. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, en los términos que la ley disponga.

3. Autorizarlo también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del país, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otras potencias por más de un mes en aguas mexicanos.

4. Dar su consentimiento para que el Presidente de la República pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados o Territorios, fijando la fuerza necesaria.

5. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de gobernador se hará por el Senado, a propuesta en terna del Presidente de la República, con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los Estados no prevean el caso.

6. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando, con motivo de dichas cuestiones, se haya interrumpido el orden constitucional mediante un conflicto de armas.  En este caso, el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Consti. tución General de la República y a la del Estado.

La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior.

7. Erigirse en Gran Jurado para conocer de los delitos oficiales de los funcionarios que expresamente designa esta Constitución.

8. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de ministros de la Suprema Corte de Justicia de la nación, así como a las solicitudes de licencias y a las renuncias de los mismos funcionarios que le somete el Presidente de la República.

9. Declarar justificadas o no las peticiones de destitución de autoridades judiciales que hiciere el Presidente de la República, en los términos de la parte final del artículo 111.

10. Las demás que la misma Constitución le atribuye.

Articulo 77. - Cada una de las Cámaras puede, sin la intervención de la otra:

l.  Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior.

2. Comunicarse con la Cámara colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión por medio de comisiones de su seno.

3. Nombrar los empleados de su Secretaría y hacer el reglamento interior de la misma.

4. Expedir convocatoria para elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus respectivos miembros.

SECCION IV - De la Comisión Permanente
Articulo 78. - Durante el receso del Congreso habrá una Comisión Permanente, compuesta de veintinueve miembros, de los que quince serán diputados y catorce senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de las sesiones.
Articulo 79. - La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

1. Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional en los casos de que habla el artículo 76, fracción 4.

2. Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la República, de los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los magistrados del Distrito Federal y Territorios, si estos últimos funcionarios se encontraren en la ciudad de México.

3. Dictaminar sobre todos los asuntos que queden sin resolución en los expedientes, a fin de que en el inmediato período de sesiones sigan tramitándose.

4. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinanas.

5. otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de ministros de la Suprema Corte y magistrados del Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal y de los Territorios, así como a las solicitudes de licencia de los ministros de la Corte que le someta el Presidente de la República.

6. Conceder licencia hasta por treinta días al Presidente de la República y nombrar el interino que supla esa falta.

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Garantias Individuales
Mexicanos
Extranjeros
Ciudadanos Mexicanos
Soberania Nacional y de la Forma de Gobierno
Partes Integrantes de la Federacion y Del Territorio Nacional
Division de Poderes
Poder Legislativo
Elecciones e instalación del Congreso
Iniciativa y formación de las leyes
Facultades del Congreso
Comisión Permanente
Poder Ejecutivo
Poder Judicial
Responsabilidades de los Funcionarios Públicos
Estados de la Federación
Trabajo y de la Previsión Social
Prevenciones Generales
Reformas de la Constitución
Inviolabilidad de la Constitución
Articulos Transitorios
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