TITULO NOVENO - DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Articulo 136. - Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. - En caso de que por cualquier trastorno público se establezca un Gobierno contrarío a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieran expedido serán juzgados, así los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión como los que hubieren cooperado a ésta.
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