Finanzas Publicas

Finanzas Publicas

Finanzas Publicas

De las finanzas públicas

Constitución Política de la República de Nicaragua

Capítulo III - DE LAS FINANZAS PUBLICAS
Artículo 112 - El Presupuesto General de la República tiene vigencia anual y su objeto es regular los ingresos y egresos de la administración pública. El Presupuesto deberá mostrar las distintas fuentes y destinos de los ingresos y egresos, los que guardarán concordancia y determinará los límites de gastos de los órganos del Estado. No se puede crear ningún gasto extraordinario sino por ley y mediante creación y fijación al mismo tiempo de los recursos para financiarlos.

Artículo 113 - El Presupuesto será elaborado por el Presidente de la República y aprobado, por la Asamblea Nacional en la Ley anual del Presupuesto, de conformidad a lo establecido en la presente Constitución y en la ley.

Artículo 114 - El sistema tributario debe tomar en consideración la distribución de la riqueza y de las rentas, así como las necesidades del Estado.

Artículo 115 - Los impuestos deben ser creados por ley que establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes. El Estado no obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos en una ley.

Constitución Política de la República de Nicaragua 1987

Preámbulo
Introducción
Principios Fundamentales
Sobre el Estado
La Nacionalidad Nicaraguense
Derechos Individuales
Derechos Políticos
Derechos Sociales
Derechos de la Familia
Derechos Laborales
Derechos de las comunidades de la Costa Atlántica
Defensa Nacional
Economía Nacional
Reforma Agraria
De las finanzas públicas
Educación y Cultura
Principios Generales
Poder Legislativo
Poder Ejecutivo
De la Contraloría General de la República
Poder Judicial
Poder Electoral
De los Municipios
Comunidades de la Costa Atlantica
De la Constitución Política
Control Constitucional
Reforma Constitucional
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