Poder Ejecutivo |
Poder Ejecutivo |
Capítulo III - PODER EJECUTIVO |
Artículo 144 - El Poder ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo de las Fuerzas de Defensa y Seguridad de la Nación.
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Artículo 145 - El Vicepresidente de la República desempeña las funciones que el Presidente le delega y lo sustituirá en el cargo en caso de falta temporal o definitiva.
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Artículo 146 - La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se realiza mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto. Serán elegidos quienes obtengan la mayoría relativa de votos.
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Artículo 147 - Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere de las siguientes calidades:
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Artículo 148 - El Presidente y el Vicepresidente de la República ejercerán sus funciones durante un período de seis años, que se contará a partir de su toma de posesión el día diez de enero del año siguiente al de la elección; dentro de este período gozarán de inmunidad.
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Artículo 149 - En caso de falta temporal del Presidente de la República, asumirá sus funciones el Vicepresidente.
Cuando la falta sea definitiva, el Vicepresidente asumirá el cargo de Presidente de la República por el resto del período y la Asamblea Nacional deberá elegir un nuevo Vicepresidente. En caso de falta temporal y simultánea del Presidente y del Vicepresidente, asumirá las funciones del primero el Presidente de la Asamblea Nacional o quien haga sus veces por ministerio de la ley. En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, la Asamblea Nacional nombrará a quien deba sustituirlo en el cargo. Si faltaren definitivamente el Presidente y el Vicepresidente de la República, asumirá las
funciones del primero el Presidente de la Asamblea Nacional o quien haga sus veces. La Asamblea Nacional deberá nombrar a quienes deban sustituirlos, dentro de las primeras setenta y dos horas de haberse producido las vacantes. Los así nombrados ejercerán sus funciones por el resto del período.
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Artículo 150 - Son atribuciones del Presidente de la República las siguientes:
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Artículo 151 - El Presidente de la República determina el número, organización y competencia de los ministerios de Estado, entes autónomos y gubernamentales. Los Ministros, Viceministros y Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales gozan de inmunidad.
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Artículo 152 - Para ser Ministro, Viceministro, Presidente o Director de entes autónomos y gubernamentales se requiere de las siguientes calidades:
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Artículo 153 - Los Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales son responsables de sus actos, de conformidad con la Constitución y las leyes.
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Constitución Política de la República de Nicaragua 1987
Preámbulo Introducción Principios Fundamentales Sobre el Estado La Nacionalidad Nicaraguense Derechos Individuales Derechos Políticos Derechos Sociales Derechos de la Familia Derechos Laborales Derechos de las comunidades de la Costa Atlántica Defensa Nacional Economía Nacional Reforma Agraria De las finanzas públicas Educación y Cultura Principios Generales Poder Legislativo Poder Ejecutivo De la Contraloría General de la República Poder Judicial Poder Electoral De los Municipios Comunidades de la Costa Atlantica De la Constitución Política Control Constitucional Reforma Constitucional |