Poder Ejecutivo

Poder Ejecutivo

Poder Ejecutivo

Poder Ejecutivo

Constitución Política de la República de Nicaragua

Capítulo III - PODER EJECUTIVO
Artículo 144 - El Poder ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo de las Fuerzas de Defensa y Seguridad de la Nación.

Artículo 145 - El Vicepresidente de la República desempeña las funciones que el Presidente le delega y lo sustituirá en el cargo en caso de falta temporal o definitiva.

Artículo 146 - La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se realiza mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto. Serán elegidos quienes obtengan la mayoría relativa de votos.

Artículo 147 - Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere de las siguientes calidades:
  1. Ser nacional de Nicaragua.
  2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
  3. Haber cumplido veinticinco años de edad.
Artículo 148 - El Presidente y el Vicepresidente de la República ejercerán sus funciones durante un período de seis años, que se contará a partir de su toma de posesión el día diez de enero del año siguiente al de la elección; dentro de este período gozarán de inmunidad.

Artículo 149 - En caso de falta temporal del Presidente de la República, asumirá sus funciones el Vicepresidente. Cuando la falta sea definitiva, el Vicepresidente asumirá el cargo de Presidente de la República por el resto del período y la Asamblea Nacional deberá elegir un nuevo Vicepresidente. En caso de falta temporal y simultánea del Presidente y del Vicepresidente, asumirá las funciones del primero el Presidente de la Asamblea Nacional o quien haga sus veces por ministerio de la ley. En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, la Asamblea Nacional nombrará a quien deba sustituirlo en el cargo. Si faltaren definitivamente el Presidente y el Vicepresidente de la República, asumirá las funciones del primero el Presidente de la Asamblea Nacional o quien haga sus veces. La Asamblea Nacional deberá nombrar a quienes deban sustituirlos, dentro de las primeras setenta y dos horas de haberse producido las vacantes. Los así nombrados ejercerán sus funciones por el resto del período.

Artículo 150 - Son atribuciones del Presidente de la República las siguientes:

  1. Cumplir y hacer cumplir la constitución política y las leyes.
  2. Representar a la nación.
  3. Ejercer la facultad de iniciativa de ley y el derecho al veto, conforme se establece en la presente Constitución.
  4. Dictar decretos ejecutivos con fuerza de ley en materia de carácter fiscal y administrativo.
  5. Elaborar el Presupuesto General de la República y promulgarlo una vez que lo apruebe o conozca, según el caso, la Asamblea Nacional.
  6. Nombrar y remover a los Ministros y Viceministros de Estado, Ministros Delegados de la Presidencia, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales y demás funcionarios cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución y en las leyes.
  7. Asumir las facultades legislativas que la Asamblea Nacional, durante su período de receso, le delegue.
  8. Dirigir las relaciones internacionales de la República, celebrar los tratados, convenios o acuerdos internacionales y nombrar a los jefes de misiones diplomáticas.
  9. Decretar y poner en vigencia el Estado de Emergencia en los caos previstos por esta Constitución Política y enviar el decreto a la Asamblea Nacional para su ratificación en un plazo no mayor de cuarenticinco días.
  10. Reglamentar las leyes.
  11. Otorgar órdenes honoríficas y condecoraciones de carácter nacional.
  12. Organizar y dirigir el gobierno y presidir las reuniones del gabinete.
  13. Dirigir la economía del país, determinar la política y el programa económico y social.
  14. Proponer ternas a la Asamblea Nacional para la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Magistrados del Consejo Supremo Electoral y del Contralor General de la República.
  15. Dirigir a la Asamblea Nacional personalmente o por medio del Vicepresidente el informe anual y otros informes y mensajes especiales.
  16. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes.
Artículo 151 - El Presidente de la República determina el número, organización y competencia de los ministerios de Estado, entes autónomos y gubernamentales. Los Ministros, Viceministros y Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales gozan de inmunidad.

Artículo 152 - Para ser Ministro, Viceministro, Presidente o Director de entes autónomos y gubernamentales se requiere de las siguientes calidades:
  1. Ser nacional de Nicaragua.
  2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
  3. Haber cumplido veinticinco años de edad.
Artículo 153 - Los Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales son responsables de sus actos, de conformidad con la Constitución y las leyes.

Constitución Política de la República de Nicaragua 1987

Preámbulo
Introducción
Principios Fundamentales
Sobre el Estado
La Nacionalidad Nicaraguense
Derechos Individuales
Derechos Políticos
Derechos Sociales
Derechos de la Familia
Derechos Laborales
Derechos de las comunidades de la Costa Atlántica
Defensa Nacional
Economía Nacional
Reforma Agraria
De las finanzas públicas
Educación y Cultura
Principios Generales
Poder Legislativo
Poder Ejecutivo
De la Contraloría General de la República
Poder Judicial
Poder Electoral
De los Municipios
Comunidades de la Costa Atlantica
De la Constitución Política
Control Constitucional
Reforma Constitucional
Constitucion Ejecutivo 2024
Poder Judicial debe hacer respetar la Constitución y colaborar con Legislativo y Ejecutivo: ministro Milenio
Erdogan enfatiza que Türkiye necesita una nueva Constitución TRT Español
Comisión aprueba opinión sobre iniciativa de reforma constitucional propuesta por el Ejecutivo – Talla Politica Talla Politica
Traición a la Constitución El Economista