Poder Electoral

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Poder Electoral

Poder Electoral

Constitución Política de la República de Nicaragua

Capítulo VI - PODER ELECTORAL
Artículo 168 - Al Poder Electoral corresponde en forma exclusiva la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos.

Artículo 169 - El Poder Electoral está integrado por el Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales subordinados.

Artículo 170 - El Consejo Supremo electoral está integrado por cinco Magistrados con sus respectivos suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional, de ternas propuestas por el Presidente de la República. La Asamblea Nacional escogerá al Presidente del Consejo Supremo Electoral, de entre los Magistrados electos.

Artículo 171 - Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere de las siguientes calidades:
  1. Se nacional de Nicaragua.
  2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
  3. Haber cumplido veinticinco años de edad.
Artículo 172 - El Presidente y los demás Magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su función durante un período de seis años a partir de su toma de posesión; dentro de este período gozan de inmunidad.

Artículo 173 - El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:
  1. Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se convoquen de acuerdo a lo establecido en la Constitución y en la ley.
  2. Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales, de acuerdo con la Ley Electoral.
  3. Elaborar el calendario electoral.
  4. Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral.
  5. Conocer y resolver en última instancia, de las resoluciones que dicten los organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que presente los partidos políticos.
  6. Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de seguridad para los partidos políticos participantes en las elecciones.
  7. Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de seguridad para los partidos políticos participantes en las elecciones.
  8. Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos y referendos; y hacer la declaratoria definitiva de los resultados.
  9. Dictar su propio reglamento.
  10. Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.
Artículo 174 - Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral, propietarios y suplentes tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea Nacional previa promesa de ley.

Constitución Política de la República de Nicaragua 1987

Preámbulo
Introducción
Principios Fundamentales
Sobre el Estado
La Nacionalidad Nicaraguense
Derechos Individuales
Derechos Políticos
Derechos Sociales
Derechos de la Familia
Derechos Laborales
Derechos de las comunidades de la Costa Atlántica
Defensa Nacional
Economía Nacional
Reforma Agraria
De las finanzas públicas
Educación y Cultura
Principios Generales
Poder Legislativo
Poder Ejecutivo
De la Contraloría General de la República
Poder Judicial
Poder Electoral
De los Municipios
Comunidades de la Costa Atlantica
De la Constitución Política
Control Constitucional
Reforma Constitucional
Constitucion Electoral 2024
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