Poder Electoral |
Poder Electoral |
Capítulo VI - PODER ELECTORAL |
Artículo 168 - Al Poder Electoral corresponde en forma exclusiva la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos.
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Artículo 169 - El Poder Electoral está integrado por el Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales subordinados.
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Artículo 170 - El Consejo Supremo electoral está integrado por cinco Magistrados con sus respectivos suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional, de ternas propuestas por el Presidente de la República. La Asamblea Nacional escogerá al Presidente del Consejo Supremo Electoral, de entre los Magistrados electos.
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Artículo 171 - Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere de las siguientes calidades:
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Artículo 172 - El Presidente y los demás Magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su función durante un período de seis años a partir de su toma de posesión; dentro de este período gozan de inmunidad.
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Artículo 173 - El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:
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Artículo 174 - Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral, propietarios y suplentes tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea Nacional previa promesa de ley.
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Constitución Política de la República de Nicaragua 1987
Preámbulo Introducción Principios Fundamentales Sobre el Estado La Nacionalidad Nicaraguense Derechos Individuales Derechos Políticos Derechos Sociales Derechos de la Familia Derechos Laborales Derechos de las comunidades de la Costa Atlántica Defensa Nacional Economía Nacional Reforma Agraria De las finanzas públicas Educación y Cultura Principios Generales Poder Legislativo Poder Ejecutivo De la Contraloría General de la República Poder Judicial Poder Electoral De los Municipios Comunidades de la Costa Atlantica De la Constitución Política Control Constitucional Reforma Constitucional |