Poder Legislativo

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Constitución Política de la República de Nicaragua

Capítulo II - PODER LEGISLATIVO
Artículo 132 - El Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional, por delegación y mandato del pueblo. La Asamblea Nacional está integrada por noventa Representantes con sus respectivos suplentes, elegidos por voto universal, igual directo, libre y secreto en circunscripciones regionales mediante la aplicación del sistema de representación proporcional, regulado por la Ley Electoral. El número de Representantes podrá incrementarse de acuerdo con el censo general de población de conformidad con la ley.

Artículo 133 - También forman parte de la Asamblea nacional como Representantes propietarios y suplentes respectivamente, los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que, habiendo participado en la elección correspondiente, no hayan sido elegidos; en este caso, deben contar en la circunscripción nacional con un número de votos igual o superior al promedio de los cocientes regionales electorales.

Artículo 134 - Para ser Representante ante la Asamblea Nacional se requiere de las siguientes calidades:
  1. Ser Nacional de Nicaragua.
  2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
  3. Haber cumplido veintiún años de edad.
Artículo 135 - Ningún Representante ante la Asamblea Nacional puede obtener concesión alguna del Estado ni ser apoderado o gestor de empresas públicas, privadas o extranjeras en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la representación.

Artículo 136 - Los Representantes ante la Asamblea Nacional serán elegidos para un período de seis años, que se contará a partir de su instalación, el nueve de enero del año siguiente al de la elección.

Artículo 137 - Los Representantes, propietarios y suplentes, electos para integrar la Asamblea Nacional prestarán la promesa de ley ante el Presidente del Consejo Supremo Electoral. La Asamblea Nacional será instalada por el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 138 - Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
  1. Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes.
  2. La interpretación auténtica de la ley.
  3. Decretar amnistía e indultos, así como, conmutaciones o reducciones de penas.
  4. Solicitar informes por medio del Presidente de la República a los Ministros o Viceministros de Estado y Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales. De la misma manera podrá pedir su comparecencia personal e interpelación.
  5. Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las entidades de naturaleza civil o religiosa.
  6. Conocer, discutir y aprobar el Presupuesto General de la República conforme al procedimiento establecido en la Constitución y en la ley.
  7. Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los Ministros propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral, de ternas propuestas por el Presidente de la República.
  8. Elegir al Contralor General de la República de terna propuesta por el Presidente de la República.
  9. Conocer, admitir y decidir sobre las renuncias o faltas definitivas de los Representantes ante la Asamblea Nacional.
  10. Conocer y admitir las renuncias o destituciones de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Magistrados del Consejo Supremo Electoral y del Contralor General de la República.
  11. Aprobar o desaprobar los tratados internacionales.
  12. Regular todo lo relativo a los símbolos patrios.
  13. Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional.
  14. Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional.
  15. Recibir en sesión solemne al Presidente o al Vicepresidente de la República, para escuchar el informe anual.
  16. Delegar las facultades legislativas al Presidente de la República durante el período de receso de la Asamblea Nacional, de acuerdo al Decreto Ley Anual Delegatorio de las funciones legislativas. Se exceptúa lo relativo a los códigos de la República.
  17. Elegir su Junta Directiva.
  18. Crear comisiones permanentes, especiales y de investigación.
  19. Proponer pensiones de gracia y conceder honores a servidores distinguidos de la patria y de la humanidad.
  20. Determinar la división política y administrativa del país.
  21. Conocer las políticas y el plan de desarrollo económico y social del país.
  22. Llenar las vacantes definitivas del Presidente o del Vicepresidente de la República.
  23. Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la República, cuando su ausencia sea mayor de un mes.
  24. Conocer y resolver sobre las quejas presentadas contra los funcionarios que gozan de inmunidad.
  25. Decretar su Estatuto General y Reglamento Interno.
  26. Las demás que le confieren la Constitución y las leyes.
Artículo 139 - Los Representantes estarán exentos de responsabilidad por sus opiniones y votos emitidos en la Asamblea Nacional y gozan de inmunidad conforme a la ley.

Artículo 140 - Tienen iniciativa de ley los Representantes ante la Asamblea Nacional y el Presidente de la República; también la Corte Suprema de Justicia y el consejo Supremo Electoral, en materias propias de su competencia. Este derecho de iniciativa será regulado por el Estatuto General y el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional.

Artículo 141 - El quórum para las sesiones de la Asamblea Nacional es la mitad más uno de sus miembros. Los proyectos de ley requerirán para su aprobación del voto favorable de la mayoría relativa de los Representantes presentes. Una vez aprobado el proyecto de ley, será enviado al Presidente de la República para su sanción, promulgación y publicación.

Artículo 142 - El Presidente de la República podrá vetar total o parcialmente un proyecto de ley dentro de los quince días siguientes de haberlo recibido. Si no ejerciera esta facultad, ni sancionara, promulgara y publicara el proyecto, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley.

Artículo 143 - Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por el Presidente de la República deberá regresar a la Asamblea Nacional con expresión de los motivos del veto; ésta podrá rechazarlo con el voto de la mitad más uno del total de sus Representantes, en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley.

Constitución Política de la República de Nicaragua 1987

Preámbulo
Introducción
Principios Fundamentales
Sobre el Estado
La Nacionalidad Nicaraguense
Derechos Individuales
Derechos Políticos
Derechos Sociales
Derechos de la Familia
Derechos Laborales
Derechos de las comunidades de la Costa Atlántica
Defensa Nacional
Economía Nacional
Reforma Agraria
De las finanzas públicas
Educación y Cultura
Principios Generales
Poder Legislativo
Poder Ejecutivo
De la Contraloría General de la República
Poder Judicial
Poder Electoral
De los Municipios
Comunidades de la Costa Atlantica
De la Constitución Política
Control Constitucional
Reforma Constitucional
Constitucion Legislativo 2024
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