Los Ministros de Estado |
Los Ministros de Estado- Constitución Política de la República de Panamá |
Capítulo 2 - LOS MINISTROS DE ESTADO |
Artículo 189 - Los Ministros de Estado son los Jefes de sus respectivos ramos y participan con el Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con esta Constitución y la Ley. |
Artículo 190 - La distribución de los negocios entre los Ministros de Estado se efectuará de conformidad con la Ley, según sus afinidades. |
Artículo 191 - Los Ministros de Estado deben ser panameños por nacimiento, haber cumplido veinticinco años de edad y no haber sido condenados por el Organo Judicial por delito la administración pública, con pena privativa de la libertad. |
Artículo 192 - No podrán ser nombrados Ministros de Estado los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser miembros de un mismo Gabinete personas unidades entre sí por los expresados grados de parentesco. |
Artículo 193 - Los Ministros de Estado entregarán personalmente a la Asamblea Legislativa un informe o memoria anual sobre el estado de los negocios de su Ministerio y sobre las reformas que juzguen oportuno introducir.
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Constitución Política de la República de Panamá
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