Representantes de Corregimientos

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- Constitución Política de la República de Panamá
Título VIII - REGIMENES MUNICIPAL Y PROVINCIAL
Capítulo 1 - REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS
Artículo 222 - Cada Corregimiento elegirá a su Representante y su suplente por votación popular directa, por un período de cinco años.
Los Representantes de Corregimientos podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 223 - Para ser Representante de Corregimiento se requiere:
1. Ser panameño por nacimiento o haber adquirido, en forma definitiva, la nacionalidad panameña diez años antes de la elección.
2. Haber cumplido dieciocho años de edad.
3. No haber sido condenado por el Organo Judicial en razón de delito contra la administración pública, con pena privativa de la libertad y pureza del sufragio.
4. Ser residente del Corregimiento que representa por lo menos el año inmediatamente anterior a la elección.
Artículo 224 - La representación se perderá por las siguientes causas:
1. El cambio voluntario de residencia a otro Corregimiento.
2. La condena judicial fundada en delito.
3. La revocatoria del mandato, conforme lo reglamente la Ley.
Artículo 225 - En caso de vacante temporal o absoluta de la representación principal del Corregimiento, se encargará el Representante suplente. Cuando se produzca vacante absoluta del principal y del suplente, deberán celebrarse elecciones dentro de los seis meses siguientes para elegir nuevo Representante y su respectivo suplente.
Artículo 226 - Los Representantes de Corregimientos no podrán ser nombrados para cargos públicos remunerados por el respectivo Municipio. La infracción de este precepto vicia de nulidad el nombramiento.
Produce vacante absoluta del cargo de Representante de Corregimiento el nombramiento en el Organo Judicial, en el Ministerio Público o en el Tribunal Electoral; y transitoria, la designación para Ministro de Estado, Jefe de Institución Autónoma o Semiautónoma, de Misión Diplomática y Gobernador de la Provincia.
Artículo 227 - Los Representantes de Corregimientos no son legalmente responsables por las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, como miembros del Consejo Provincial.
Artículo 228 - Los Representantes de Corregimientos devengarán una remuneración que será pagada por el Tesoro Nacional o Municipal, según determine la Ley.

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