De los Municipios

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Constitución Política de la República del Paraguay

Sección III - DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 166 - DE LA AUTONOMIA
Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos.
Artículo 167 - DEL GOBIERNO MUNICIPAL
El gobierno de los municipios estará a cargo de un intendente y de una junta municipal, los cuales serán electos en sufragio directo por las personas habilitadas legalmente.
Artículo 168 - DE LAS ATRIBUCIONES
Serán atribuciones de las municipalidades, en su jurisdicción territorial y con arreglo a la ley:
1. la libre gestión en materias de su competencia, particularmente en las de urbanismo, ambiente, abasto, educación, cultura, deporte, turismo, asistencia sanitaria y social, instituciones de crédito, cuerpos de inspección y de policía;
2. la administración y la disposición de sus bienes;
3. la elaboración de su presupuesto de ingresos y egresos;
4. la participación en las rentas nacionales;
5. la regulación del monto de las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, no pudiendo sobrepasar el costo de los mismos;
6 . el dictado de ordenanzas, reglamentos y resoluciones;
7 . el acceso al crédito privado y al crédito público, nacional e internacional;
8 . la reglamentación y la fiscalización del tránsito, del transporte público y la de otras materias relativas a la circulación de vehículos, y
9 . las demás atribuciones que fijen esta Constitución y la ley.
Artículo 169 - DEL IMPUESTO INMOBILIARIO
Corresponderá a las municipalidades y a los departamentos la totalidad de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su recaudación será competencia de las municipalidades. El setenta por ciento de lo recaudado por cada municipalidad quedará en propiedad de la misma, el quince por ciento en la del departamento respectivo y el quince por ciento restante será distribuido entre las municipalidades de menores recursos, de acuerdo con la ley.
Artículo 170 - DE LA PROTECCION DE RECURSOS
Ninguna institución del Estado, ente autónomo, autárquico o descentralizado podrá apropiarse de ingresos o rentas de las municipalidades.
Artículo 171 - DE LAS CATEGORIAS Y DE LOS REGIMENES
Las diferentes categorías y regímenes de municipalidades serán establecidos por ley, atendiendo a las condiciones de población, de desarrollo económico, de situación geográfica, ecológica, cultural, histórica y a otros factores determinantes de su desarrollo.
Las municipalidades podrán asociarse entre sí para encarar en común la realización de sus fines y, mediante ley, con municipalidades de otros países.

Constitución Política de la República del Paraguay

Preámbulo
Declaraciones fundamentales
La vida
Ambiente
Libertad
Igualdad
Derechos de la familia
Pueblos Indígenas
Salud
Educación y de la Cultura
Trabajo
Derechos económicos
Reforma Agraria
Derechos y de los Deberes Políticos
Deberes
Garantías Constitucionales
Declaraciones Generales
Relaciones Internacionales
Nacionalidad y de la Ciudadanía
Disposiciones Generales
Departamentos
Municipios
Fuerza Pública
Desarrollo Económico Nacional
Organización Financiera
Disposiciones Generales
Formación y la Sanción de las Leyes
Comisión Permanente del Congreso
Cámara de Diputados
Cámara de Senadores
Juicio Político
Presidente de la República y del Vicepresidente
Ministros y del Consejo de Ministros
Procuraduría de General de la República
s Disposiciones Generales
Corte Suprema de Justicia
Consejo de la Magistratura
Ministerio Público
Justicia Electoral
Defensoría Pueblo
Contraloría General de la República
Banca Central del Estado
Estado de Excepción
Reforma y de la Enmienda de la Constitución
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