Del Consejo de Ministros |
Del Consejo de Ministros |
Capítulo V - DEL CONSEJO DE MINISTROS |
Artículo 119o. La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas al Consejo de Ministros, y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo. |
Artículo 120o. Son nulos los actos del Presidente de la República que carecen de refrendación ministerial. |
Artículo 121o. Los ministros, reunidos, forman el Consejo de Ministros. La ley determina su organización y funciones.
El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste a sus sesiones. |
Artículo 122o. El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del Consejo. Nombra y remueve a los demás ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo. |
Artículo 123o. Al Presidente del Consejo de Ministros, quien puede ser ministro sin cartera, le corresponde:
1. Ser, después del Presidente de la República, el portavoz autorizado del gobierno. 2. Coordinar las funciones de los demás ministros. 3. Refrendar los decretos legislativos, los decretos de urgencia y los demás decretos y resoluciones que señalen la Constitución y la ley. |
Artículo 124o. Para ser ministro de Estado, se requiere ser peruano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber y haber cumplido veinticinco años de edad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional pueden ser ministros. |
Artículo 125o. Son atribuciones del Consejo de Ministros:
1. Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la República somete al Congreso. 2. Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el Presidente de la República, así como los proyectos de ley y los decretos y resoluciones que dispone la ley. 3. Deliberar sobre asuntos de interés público. Y 4. Las demás que le otorgan la Constitución y la ley. |
Artículo 126o. Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros, y consta en acta.
Los ministros no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas ni asociaciones privadas. |
Artículo 127o. No hay ministros interinos. El Presidente de la República puede encomendar a un ministro que, con retención de su cartera, se encargue de otra por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por más de treinta días ni trasmitirse a otros ministros. |
Artículo 128o. Los ministros son individualmente responsables por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan.
Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos delictivos o violatorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de la República o que se acuerden el Consejo, aunque salven la de votar si no son congresistas. Concurren también cuando son invitados para informar. El Presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los ministros concurre periódicamente a las sesiones plenarias del Congreso para la estación de preguntas.
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Constitución Política de la República del Perú
Derechos Fundamentales de la Persona Derechos sociales y económicos Derechos políticos y de los deberes Función Pública Estado, la Nación y el Territorio Tratados Principios Generales Ambiente y los Recursos Naturales La propiedad Régimen Tributario y Presupuestal Moneda y la Banca Régimen agrario y de las comunidades campesinas y nativas Poder Legislativo Función legislativa Formación y promulgacion de las leyes Poder Ejecutivo Consejo de Ministros Relaciones con el Poder Legislativo Régimen de Excepción Poder Judicial Consejo Nacional de la Magistratura Ministerio Publico Defensora del Pueblo Seguridad y de la Defensa Nacional Sistema Electoral Descentralización, las regiones y las municipalidades Garantías Constitucionales Reforma de la Constitución Disposiciones Finales y Transitorias Declaración Antecedentes |