Constitución de Puerto Rico
ARTICULO II
CARTA DE DERECHOS
Sección 1. La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los
hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno
por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social,
ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de
instrucción pública encarnarán estos principios de
esencial igualdad humana.
Sección 2. Las leyes garantizarán la expresión de la
voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y
protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de
la prerrogativa electoral.
Sección 3. No se aprobará ley alguna relativa al
establecimiento de cualquier religión ni se prohibirá el libre
ejercicio del culto religioso. Habrá completa separación de la
iglesia y el estado.
Sección 4. No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad
de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea
pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios.
Sección 5. Toda persona tiene derecho a una educación que
propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del
respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales.
Habrá un sistema de instrucción pública el cual
será libre y enteramente no sectario. La enseñanza será
gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del
Estado lo permitan, se hará obligatorio para la escuela primaria. No se
utilizará propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de
escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado. Nada de lo
contenido en esta disposición impedirá que el Estado pueda
prestar a cualquier niño servicios no educativos establecidos por la ley
para protección o bienestar de la niñez. La asistencia
obligatoria a las escuelas públicas primarias, hasta donde las
facilidades del Estado lo permitan, según se dispone en la presente, no
se interpretará como aplicable a aquéllos que reciban
instrucción primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no
gubernamentales.1
Sección 6. Las personas podrán asociarse y organizarse
libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares
o cuasi militares.
Seccion 7. Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a
la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la
pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad
sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico
la igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que
menoscaben las ligaciones contractuales. Las leyes determinarán un
mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo.
Seccion 8. Toda persona tiene derecho a protección de ley contra
ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o
familiar.
Seccion 9. No se tomará o perjudicará la propiedad privada
para uso público a no ser mediante el pago de una justa
compensación y de acuerdo con la forma provista por ley. No se
aprobará ley alguna autorizando a expropiar imprentas, maquinarias o
material dedicados a publicaciones de cualquier índole. Los edificios
donde se encuentren instaladas sólo podrán expropiarse previa
declaración judicial de necesidad y utilidad públicas mediante
procedimientos que fijará la Ley, y sólo podrán tomarse
antes de la declaración judicial, cuando se provea para la
publicación un local adecuado en el cual pueda instalarse y continuar
operando por un tiempo razonable.
Seccion 10. No se violará el derecho del pueblo a la
protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros,
incautaciones y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación
telefónica.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros,
allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente
cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación,
describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse
o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será
inadmisible en los tribunales.
Seccion 11. En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará
del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la
naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a
carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de
testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la
presunción de inocencia.
En los procesos por delito grave el acusado tendrá
derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce
vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría
de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve.
Nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el
silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su
contra.
Nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo
delito.
Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de
mediar un fallo condenatorio.
La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis
meses. Las fianzas y las multas no serán excesivas. Nadie será
encarcelado por deuda.
Sección 12. No existirá la esclavitud, ni forma alguna de
servidumbre involuntaria salvo la que pueda imponerse por causa de delito,
previa sentencia condenatoria. No se impondrán castigos crueles e
inusitados. La suspensión de los derechos civiles incluyendo el derecho
al sufragio cesará al cumplirse la pena impuesta.
No se aprobarán leyes ex post facto ni proyectos
para condenar sin celebración de juicio.
Sección 13. El auto de hábeas corpus será
concedido con rapidez y libre de costas. No se suspenderá el privilegio
del auto de hábeas corpus a no ser que, en casos de
rebelión, insurrección o invasión, así lo requiera
la seguridad pública. Sólo la Asamblea Legislativa tendrá
el poder de suspender el privilegio del auto de hábeas corpus y
las leyes que regulan su concesión.
La autoridad militar estará siempre subordinada a la
autoridad civil.
Sección 14. No se conferirán títulos de nobleza ni
otras dignidades hereditarias. Ningún funcionario o empleado del Estado
Libre Asociado aceptará regalos, donativos, condecoraciones o cargos de
ningún país o funcionario extranjero sin previa
autorización de la Asamblea Legislativa.
Sección 15. No se permitirá el empleo de menores de catorce
años en cualquier ocupación perjudicial a la salud o a la moral,
o que de alguna manera amenace la vida o integridad física.
No se permitirá el ingreso de un menor de dieciseis
años en una cárcel o presidio.
Sección 16. Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger
libremente su ocupación y a renunciar a ella, a recibir igual paga por
igual trabajo, a un salario mínimo razonable, a protección contra
riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo, y a una
jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. Sólo
podrá trabajarse en exceso de este límite diario, mediante
compensación extraordinaria que nunca será menor de una vez y
media el tipo de salario ordinario según se disponga por ley.
Sección 17. Los trabajadores de empresas, negocios y patronos
privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como
empresa o negocios privados tendrán el derecho a organizarse y a
negociar colectivamente con sus patronos por mediación de representantes
de su propia y libre selección para promover su bienestar.
Sección 18. A fin de aseguraar el derecho a organizarse y a negociar
colectivamente, los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de
agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o
negocios privados tendrán, en sus relaciones directas con sus propios
patronos, el derecho a la huelga, a establecer piquetes y a llevar a cabo otras
actividades concertadas legales.
Nada de lo contenido en esta sección menoscabará
la facultad de la Asamblea Legislativa a aprobar leyes para casos de grave
emergencia cuando estén claramente en peligro la salud o la seguridad
pública, o los servicios públicos esenciales.
Sección 19. La enumeración de derechos que antecede no se
entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros
derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados
específicamente. Tampoco se entenderá como restrictiva de la
facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de
la vida, la salud y el bienestar del pueblo.
Seccion 20.2 The Commonwealth also
recognizes the existence of the following human rights:
El derecho de toda persona recibir gratuitamente la
instrucción primaria y secundaria.
El derecho de toda persona a obtener trabajo.
El derecho de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecuado que
asegure para sí y para su familia la salud, el bienestar y especialmente
la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia módica y
los servicios sociales necesarios.
El derecho de toda persona a la protección social en el desempleo, la
enfermedad, la vejez o la incapacidad física.
El derecho de toda mujer en estado grávido o en época de
lactancia y el derecho de todo niño, a recibir cuidados y ayudas
especiales. Los derechos consignados en esta sección están
íntimamente vinculados al desarrollo progresivo de la economía
del Estado Libre Asociado y precisan, para su plena efectividad, suficiencia de
recursos y un desenvolvimiento agrario e industrial que no ha alcanzado la
comunidad puertorriqueña.
En su deber de propiciar la libertad integral del ciudadano, el pueblo y el
gobierno de Puerto Rico se esforzarán por promover la mayor
expansión posible de su sistema productivo, asegurar la más justa
distribución de sus resultados económicos, y lograr el mejor
entendimiento entre la iniciativa individual y la cooperación colectiva.
El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial tendrán presente este deber y
considerarán las leyes que tiendan a cumplirlo en la manera más
favorable posible.
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