Disposiciones Transitorias

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Constitución de Puerto Rico

ARTICULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Salvo que otra cosa disponga esta Constitución, la responsabilidad civil y criminal, los derechos, franquicias, concesiones, privilegios, reclamaciones, acciones, causas de acción, contratos y los procesos civiles, criminales y administrativos subsistirán no obstante la vigencia de esta Constitución.

Sección 2. Todos los funcionarios que ocupen cargos por elección o nombramiento a la fecha en que comience a regir esta Constitución, continuarán en el desempeño de los mismos y continuarán ejerciendo las funciones de sus cargos que no sean incompatibles con esta Constitución, a menos que las funciones de los mismos sean abolidas o hasta tanto sus sucesores sean seleccionados y tomen posesión de acuerdo con esta Constitución y con las leyes aprobadas bajo la autoridad de la misma.

Sección 3. Independientemente del límite de edad fijado por esta Constitución para el retiro obligatorio, todos los jueces de los tribunales de Puerto Rico que estén desempeñando sus cargos a la fecha en que comience a regir esta Constitución continuarán como jueces hasta la expiración del término por el cual fueron nombrados y los del Tribunal Supremo continuarán en sus cargos mientras observen buena conducta.

Sección 4. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será sucesor de El Pueblo de Puerto Rico a todos los efectos, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, el cobro y pago de deudas y obligaciones de acuerdo con los términos de las mismas.

Sección 5. En lo sucesivo la expresión "ciudadano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" sustituirá a la expresión "ciudadano de Puerto Rico"según ésta ha sido usada antes de la vigencia de esta Constitución.

Sección 6. Los partidos políticos continuarán disfrutando de todos los derechos que les reconozca la ley electoral, siempre que reunan los requisitos mínimos exigidos para la inscripción de nuevos partidos por la ley vigente al comenzar a regir esta Constitución. La Asamblea Legislativa, cinco años después de estar en vigor la Constitución, podrá cambiar estos requisitos, pero cualquier ley que aumente los mismos, no será efectiva hasta después de celebrada la elección general siguiente a la aprobación de la misma.

Sección 7. La Asamblea Legislativa podrá aprobar las leyes que fueren necesarias para complementar y hacer efectivas estas disposiciones transitorias a fin de asegurar el funcionamiento del Gobierno, hasta que los funcionarios que en esta Constitución se proveen sean electos o nombrados y tomen posesión de sus cargos, y hasta que esta Constitución adquiera vigencia en todos sus aspectos.

Sección 8. De crearse un Departamento de Comercio, el departamento denominado de Agricultura y Comercio en esta Constitución, se llamará Departamento de Agricultura.

Sección 9. La primera elección bajo las disposiciones de esta Constitución se celebrará en la fecha que se disponga por ley, pero no más tarde de seis meses después de la fecha en que comience a regir esta Constitución y la siguiente se celebrará en el mes de noviembre de 1956, en el día que se determine por ley.

Sección 10. Esta Constitución comenzará a regir cuando el Gobernador así lo proclame, pero no más tarde de sesenta días después de su ratificación por el Congreso de los Estados Unidos.

Dada en Convención reunida en el Capitolio de Puerto Rico
el día seis de febrero del año de Nuestro Señor de
mil novecientos cincuenta y dos.







1. By Resolution number 34, approved by the Constitutional Convention and ratified in the Referendum held on November 4, 1952, section 5 of article II was amended, adding to such section the following declaration: "Compulsory attendance at elementary public schools to the extent permitted by the facilities of the state as herein provided shall not be construed as applicable to those who receive elementary education in schools established under non-governmental auspices."

2. By Resolution number 34, approved by the Constitutional Convention and ratified in the Referendum held on November 4, 1962, section 20 of article II was eliminated.

3. As amended in General Election of Nov. 8, 1960.

4. As amended by the voters at a referendum held Dec. 10, 1961.

5. By Resolution number 34, approved by the Constitutional Convention and ratified in the Referendum held on November 4, 1952, the following new sentence was added to section 3 of article VII: "Any amendment or revision of this constitution shall be consistent with the resolution enacted by the applicable provisions of the Constitution of the United States, with the Puerto Rican Federal Relations Act and with Public Law 600, Eighty-first Congress, adopted in the nature of a compact"

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