Constitución de Puerto Rico
ARTICULO III
LA LEGISLATURA
Sección 1. El Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea
Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras--el Senado y la
Cámara de Representante--cuyos miembros serán elegidos por
votación directa en cada elección general.
Sección 2. El Senado se compondrá de veintisiete Senadores y
la Cámara de Representantes del cincuenta y un Representantes, excepto
cuando dicha composición resultare aumentada a virtud de lo que se
dispone en la Sección 7 de este Artículo.
Sección 3. Para los fines de elección de los miembros a la
Asamblea Legislativa, Puerto Rico estará dividido en ocho distritos
senatoriales y en cuarenta distritos representativos. Cada distrito senatorial
elegirá dos Senadores y cada distrito representativo un Representante.
Se elegirán además once Senadores y once
Representantes por acumulación. Ningún elector podrá votar
por más de un candidato a Senador por Acumulación ni por
más de un candidato a Representante por Acumulación.
Sección 4. En las primeras y siguientes elecciones bajo esta
Constitución regirá la división en distritos senatoriales
y representativos que aparece en el Artículo VIII. Dicha división
será revisada después de cada censo decenal a partir del
año 1960, por una Junta que estará compuesta del Juez Presidente
del Tribunal Supremo como Presidente y de dos miembros adicionales nombrados
por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los dos miembros
adicionales no podrán pertenecer a un mismo partido político.
Cualquier revisión mantendrá el número de distritos
senatoriales y representativos aquí creados, los cuales estarán
compuestos de territorios contiguos y compactos y se organizarán, hasta
donde sea posible, sobre la base de población y medios de
comunicación. Cada distrito senatorial incluirá siempre cinco
distritos representativos.
La Junta adoptará sus acuerdos por mayoría y sus
determinaciones regirán para las elecciones generales que se celebren
después de cada revisión. La Junta quedará disuelta
después de practicada cada revisión.
Sección 5. Ninguna persona podrá ser miembro de la Asamblea
Legislativa a menos que sepa leer y escribir cualquiera de los dos idiomas,
español o inglés; sea ciudadano de los Estados Unidos y de Puerto
Rico y haya residido en Puerto Rico por lo menos durante los dos años
precedentes a la fecha de la elección o nombramiento. Tampoco
podrán ser miembros del Senado las personas que no hayan cumplido
treinta años de edad, ni podrán ser miembros de la Cámara
de Representantes las que no hayan cumplido veinticinco años de edad.
Sección 6. Para ser electo o nombrado Senador o Representante por un
distrito será requisito haber residido en el mismo durante no menos de
un año con anterioridad a su elección o nombramiento. Cuando
hubiere más de un distrito representativo en un municipio, se
cumplirá este requisito con la residencia en el municipio.
Sección 7. Cuando en una elección general resultaren electos
más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las
cámaras por un solo partido o bajo una sola candidatura, según
ambos términos se definan por ley, se aumentará el número
de sus miembros en los siguientes casos:
(a) Si el partido o candidatura que eligió
más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas
cámaras hubiese obtenido menos de dos terceras partes del total de los
votos emitidos para el cargo de Gobernador, se aumentará el
número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes o
de ambos cuerpos, según fuere el caso, declarándose electos
candidatos del partido o partidos de minoría en número suficiente
hasta que la totalidad de los miembros del partido o partidos de minoría
alcance el número de nueve en el Senado y de diecisiete en la
Cámara de Representantes. Cuando hubiere más de un partido de
minoría, la elección adicional de candidatos se hará en la
proporción que guarde el número de votos emitidos para el cargo
de Gobernador por cada uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de
Gobernador depositaron en total esos partidos de minoría.
Cuando uno o más partidos de minoría hubiese obtenido una
representación en proporción igual o mayor a la proporción
de votos alcanzada por su candidato a Gobernador, no participará en la
elección adicional de candidatos hasta tanto se hubiese completado la
representación que le correspondiese bajo estas disposiciones, a cada
uno de los otros partidos de minoría.
(b) Si el partido o candidatura que eligió más de dos
terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese
obtenido más de dos terceras partes del total de los votos emitidos para
el cargo de Gobernador, y uno o más partidos de mnoría no
eligieron el número de miembros que les correspondía en el Senado
o en la Cámara de Representantes o en ambos cuerpos, según fuere
el caso, en proporción a los votos depositados por cada uno de ellos
para el cargo de Gobernador, se declararán electos adicionalmente sus
candidatos hasta completar dicha proporción en lo que fuere posible,
pero los Senadores de todos los partidos de minoría no serán
nunca, bajo esta disposición más de nueve ni los Representantes
más de diecisiete.
Para seleccionar los candidatos adicionales de un partido de minoría,
en cumplimiento de estas disposiciones, se considerarán, en primer
término, sus candidatos por acumulación que no hubieren resultado
electos, en el orden de los votos que hubieren obtenido y, en segundo
término sus candidatos de distrito que, sin haber resultado electos,
hubieren obtenido en sus distritos respectivos la más alta
proporción en el número de votos depositados en relación
con la proporción de los votos depositados a favor de otros candidatos
no electos del mismo partido para un cargo igual en otros distritos.
Los Senadores y Representantes adicionales cuya elección se declare
bajo esta sección serán considerados para todos los fines como
Senadores o Representantes por Acumulación.
La Asamblea Legislativa adoptará las medidas necesarias para
reglamentar estas garantías , y dispondrá la forma de adjudicar
las fracciones que resultaren en la aplicación de las reglas contenidas
en esta sección, así como el número mínimo de votos
que deberá depositar un partido de minoría a favor de su
candidato a Gobernador para tener derecho a la representación que en la
presente se provee.
Sección 8. El término del cargo de los Senadores y
Representantes comenzará el día dos de enero inmediatamente
siguiente a la fecha en que se celebre la elección general en la cual
haya sido electos. Cuando surja una vacante en el cargo de Senador o
Representante por un distrito, antes de los quince meses inmediatamente
precedente a la fecha de la próxima elección general, el
Gobernador convocará dentro de los treinta días siguientes a la
fecha en que se produzca la vacante, a elección especial en dicho
distrito, la cual habrá de celebrarse no más tarde de noventa
días después de convocada, y la persona que resulte electa en
dicha elección especial ocupará el cargo hasta la
expiración del término de su antecesor. Cuando dicha vacante
ocurriere en el trancurso de una sessión legislativa, o cuando la
Asamblea Legislativa o el senado fueren convocados para una fecha anterior a la
certificación del resultado de la elección especial, el
presidente de la cámara correspondiente nombrará a la persona
recomendada por el organismo directivo central del partido a que
pertenecía el Senador o Representante cuyo cargo quedó vacante,
para que ocupe el cargo hasta que se certifique la elección del
candidato que resulte electo. Cuando la vacante ocurra dentro de los quince
meses anteriores a una elección general, o cuando ocurra en el cargo de
un Senador o un Representante por Acumulación, se cubrirá por el
presidente de la cámara correspondiente, a propuesta del partido
político a que pertenecía el Senador o Representante cuyo cargo
estuviese vacante, con un candidato seleccionado en la misma forma en que lo
fue su antecesor. La vacante de un cargo de Senador o Representante por
Acumulación electo como candidato independiente, se cubrirá por
elección en todos los distritos.
Sección 9. Cada cámara será el único juez de la
capacidad legal de sus miembros, de la validez de las actas y del escrutinio de
su elección; elegirá sus funcionarios, adoptará las reglas
propias de cuerpos legislativos para sus procedimientos y gobierno interno; y
con la concurrencia de tres cuartas partes del número total de los
miembros de que se compone, podrá decretar la expulsión de
cualquiera de ellos por las mismas causas que se señalan para autorizar
juicios de residencia en la sección 21 de este Artículo. Cada
cámara elegirá un presidente de entre sus miembros respectivos.
Sección 10. La Asamblea Legislativa será un cuerpo con
carácter continuo durante el término de su mandato y se
reunirá en sesión ordinaria cada año a partir del segundo
lunes de enero. La duración de las sesiones ordinarias y los plazos para
la radicación y la consideración de proyectos serán
prescritos por ley. Cuando el Gobernador convoque a la Asamblea Legislativa a
sesión extraordinaria sólo podrá considerarse en ella los
asuntos especificados en la convocatoria o en mensaje especial que el
Gobernador le envie en el curso de la sesión, la cual no podrá
extenderse por más de veinte días naturales.
Sección 11. Las sesiones de las cámaras serán
públicas.
Sección 12. Una mayoría del número total de los
miembros que componen cada cámara constituirá quórum, pero
un número menor podrá recesar de día en día y
tendrá autoridad para compeler la asistencia de los miembros ausentes.
Sección 13. Las cámaras legislativas se reunirán en el
Capitolio de Puerto Rico y ninguna de ellas podrá suspender sus sesiones
por más de tres días consecutivos sin el consentimiento de la
otra.
Sección 14. Ningún miembro de la Asamblea Legislativa
será arrestado mientras esté en sesión la cámara de
la cual forma parte, ni durante los quince días anteriores o siguientes
a cualquier sesión, excepto por traición, delito grave, o
alteración de la paz; y todo miembro de la Asamblea Legislativa
gozará de inmunidad parlamentaria por sus votos y expresiones en una u
otra cámara o en cualquiera de sus comisiones.
Sección 15. Ningún Senador o Representante podrá ser
nombrado, durante el término por el cual fue electo o designado, para
ocupar en el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios o instrumentalidades,
cargo civil alguno creado, o mejorado en su sueldo, durante dicho
término. Niguna persona podrá ocupar un cargo en el Gobierno de
Puerto Rico, sus municipios o instrumentalidades y ser al mismo tiempo Senador
o Representante. Estas disposiciones no impedirán que un legislador sea
designado para desempeñar funciones ad honorem.
Sección 16. La Asamblea Legislativa tendrá facultad para
crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y defiinir sus
funciones.
Seccion 17. Ningún proyecto de ley se convertirá en ley a
menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo
devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente
podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier
proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras
llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al
trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra
de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en
un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se
aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de
presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual
deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella
parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título
será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá
contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún
proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito
original o incorpore materias extrañas al mismo.
Al enmendar cualquier artículo o sección de una
ley, dicho artículo o sección será promulgado en su
totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener
rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el
Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratare
de cualquier otro proyecto de ley.
Seccion 18. Se determinará por ley los asuntos que puedan ser objeto
de consideración mediante resolución conjunta, pero toda
resolución conjunta seguirá el mismo trámite de un
proyecto de ley.
Seccion 19. Cualquier proyecto de ley que sea aprobado por una
mayoría del número total de los miembros que componen cada
cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si
éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara
de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a
partir de la fecha en que lo hubiese recibido.
Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que
lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas
y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser
aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que
componen cada una de ellas, se convertirá en ley.
Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de
diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste
quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus
objeciones, y el proyecto solo se convertirá en ley de firmarlo el
Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.
Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto
será en votación por lista.
Seccion 20. Al aprobar cualquier proyecto de ley que asigne fondos en
más de una partida, el Gobernador podrá eliminar una o más
partidas o disminuir las mismas, reduciendo al mismo tiempo los totales
correspondientes.
Seccion 21. La Cámara de Representantes tendrá el poder
exclusivo de iniciar procesos de residencia y con la concurrencia de dos
terceras partes del número total de sus miembros formular
acusación. El Senado tendrá el poder exclusivo de juzgar y dictar
sentencia en todo proceso de residencia; y al reunirse para tal fin los
Senadores actuarán a nombre del pueblo y lo harán bajo juramento
o afirmación. No se pronunciará fallo condenatorio en un juicio
de residencia sin la concurrencia de tres cuartas partes del número
total de los miembros que componen el Senado y la sentencia se limitará
a la separación del cargo. La persona residenciada quedará
expuesta y sujeta a acusación, juicio, sentencia y castigo conforme a la
Ley. Serán causas de residencia la traicíón, el soborno,
otros delitos graves, y aquellos delitos menos grave que impliquen
depravación. El Juez Presidente del Tribunal Supremo presidirá
todo juicio de residencia del Gobernador.
Las cámaras legislativas podrán ventilar procesos
de residencia en sus sesiones ordinarias o extraordinarias. Los presidentes de
las cámaras a solicitud por escrito de dos terceras partes del
número total de los miembros que componen la Cámara de
Representantes, deberán convocarlas para entender en tales procesos.
Sección 22. Habrá un Contralor que será nombrado por el
Gobernador con el consejo y consentimiento de la mayoría del
número total de los miembros que componen cada Cámara. El
Contralor reunirá los requisitos que se prescriban por ley;
desempeñará su cargo por un término de diez años y
hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión. El Contralor
fiscalizará todos los ingresos, cuentas y desembolsos del Estado, de sus
agencias e instrumentalidades y de los municipios, para determinar si se han
hecho de acuerdo con la ley. Rendirá informes anuales y todos aquellos
informes especiales que le sean requeridos por la Asamblea Legislativa o el
Gobernador.
Seccion 22. Habrá un Contralor que será nombrado por el
Gobernador con el consejo y consentimiento de la mayoría del
número total de los miembros que componen cada Cámara. El
Contralor reunirá los requisitos que se prescriban por ley;
desempeñará su cargo por un término de diez años y
hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión. El Contralor
fiscalizará todos los ingresos, cuentas y desembolsos del Estado, de sus
agencias e instrumentalidades y de los municipios, para determinar si se han
hecho de acuerdo con la ley. Rendirá informes anuales y todos aquellos
informes especiales que le sean requeridos por la Asamblea Legislativa o el
Gobernador.
En el desempeño de sus deberes el Contralor estará
autorizado para tomar juramentos y declaraciones y para obligar, bajo
apercibimiento de desacato, a la comparecencia de testigos y a la
producción de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes, y todos
los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento del
asunto bajo investigación.
El Contralor podrá ser separado de su cargo por las causas y mediante
el procedimiento establecido en la sección precedente.
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