Constitución de Puerto Rico
ARTICULO IV
DEL PODER EJECUTIVO
Seccion 1. El poder Ejecutivo se ejercerá por un Gobernador, quien
será elegido por voto directo en cada elección general.
Seccion 2. El Gobernador ejercerá su cargo por el término de
cuatro años a partir del día dos de enero del año
siguiente al de su elección y hasta que su sucesor sea electo y tome
posesión. Residirá en Puerto Rico, cuya ciudad tendrá su
despacho.
Seccion 3. Nadie podrá ser Gobernador a menos que, a la fecha de la
elección, haya cumplido treinta y cinco años de edad, y sea, y
haya sido durante los cinco años precedentes, ciudadano de los Estados
Unidos de América y ciudadano y residente bona fide de Puerto Rico.
Seccion 4. Los deberes, funciones y atribuciones del Gobernador
serán:
Cumplir y hacer cumplir las leyes.
Convocar a la Asamblea Legislativa o el Senado a sesión
extraordinaria cuando a su juicio los intereses públicos así lo
requieran.
Nombrar, en la forma que se disponga por esta Constitución o por ley,
a todos los funcionarios para cuyo nombramiento esté facultado. El
Gobernador podrá hacer nombramientos cuando la Asamblea Legislativa no
esté en sesión. Todo nombramiento que requiera el consejo y
consentimiento del Senado o de ambas cámaras quedará sin efecto
al levantarse la siguiente sesión ordinaria.
Ser comandante en jefe de la milicia.
Llamar la milicia y convocar el posse comitatus a fin de impedir o suprimir
cualquier grave perturbación del orden público, rebelión o
invasión.
Proclamar la ley marcial cuando la seguridad pública lo requiera en
casos de rebelión o invasión o inminente peligro de ellas. La
Asamblea Legislativa deberá inmediatamente reuinirse por iniciativa
propia para ratificar o revocar la proclama.
La Asamblea Legislativa deberá inmediatamente reunirse por iniciativa
propia para ratificar o revocarla proclama.
Suspender la ejecución de sentencia en casos criminales, conceder
indultos, conmutar penas y condonar total o parcialmente multas y
confiscaciones por delitos cometidos en violación de las leyes de Puerto
Rico. Esta facultad no se extiende a procesos de residencia.
Sancionar o desaprobar con arreglo a esta Constitución, las
resoluciones conjuntas y los proyectos de ley aprobados por la Asamblea
Legislativa. Presentar a la Asamblea Legislativa, al comienzo de cada
sesión ordinaria, un mensaje sobre la situación del Estado y
someterle además un informe sobre las condiciones del Tesoro de Puerto
Rico y los desembolsos propuestos para el año económico
siguiente. Dicho informe contendrá los datos necesarios para la
formulación de un programa de legislación.
Ejercer las otras facultades y atribuciones y cumplir los demás
deberes que se le señalen por esta Constitución o por ley.
Seccion 5. Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Gobernador estará
asistido de Secretarios de Gobierno que nombrará con el consejo y
consentimiento del Senado. El nombramiento del Secretario de Estado
requerirá, además, el consejo y consentimiento de la
Cámara de Representantes, y la persona nombrada deberá reunir los
requisitos establecidos en la sección 3 de este Artículo. Los
Secretarios de Gobierno constituirán colectivamente un consejo
consultivo del Gobernador que se denominará Consejo de Secretarios.
Seccion 6. Sin perjuicio de la facultad de la Asamblea Legislativa para
crear, reorganizar y consolidar departamentos ejecutivos de gobierno, y para
definir sus funciones, se establecen los siguientes: de Estado, de Justicia, de
Instrucción Pública, de Salud, de Hacienda, de Trabajo, de
Agricultura y Comercio y de Obras Públicas. Cada departamento ejecutivo
estará a cargo de un Secretario de Gobierno.
Seccion 7. Cuando ocurra una vacante en el cargo de Gobernador producida por
muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente, o por
cualquier otra falta absoluta, dicho cargo pasará al Secretario de
Estado, quien lo desempeñará por el resto del término y
hasta que un nuevo Gobernador sea electo y tome posesión. La ley
dispondrá cuál de los Secretarios de Gobierno ocupará el
cargo de Gobernador en caso de que simultáneamente quedaren vacantes los
cargos de Gobernador y de Secretario de Estado.
Seccion 8. Cuando por cualquier causa que produzca ausencia de
carácter transitorio el Gobernador esté temporalmente impedido de
ejercer sus funciones, lo sustituirá, mientras dure el impedimento, el
Secretario de Estado. Si por cualquier razón el Secretario de Estado no
pudiere ocupar el cargo, lo ocupará el Secretario de Gobierno que se
determine por ley.
Seccion 9. Cuando el Gobernador electo no tomase posesión de su
cargo, o habiéndolo hecho ocurra una vacante absoluta en el mismo sin
que dicho Gobernador haya nombrado un Secretario de Estado o cuando
habiéndolo nombrado éste no haya tomado posesión, la
Asamblea Legislativa electa, al reunirse en su primera sesión ordinaria,
elegirá por mayoría del número total de los mienbros que
componen cada cámara, un Gobernador y éste
desempeñará el cargo hasta que su sucesor sea electo en la
siguiente elección general y tome posesión.
Seccion 10. El Gobernador podrá ser destituído por las causas
y mediante el procedimiento que esta Constitución establece en la
sección 21 del Artículo III.
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