Constitución de Puerto Rico
ARTICULO V
DEL PODER JUDICIAL
Sección 1. El poder Judicial de Puerto Rico se ejercerá por un
Tribunal Supremo, y por aquellos otros tribunales que se establezcan por ley.
Sección 2. Los tribunales de Puerto Rico constituirán un
sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción ,
funcionamiento y administración. La Asamblea Legislativa, en cuanto no
resulte incompatible con esta Constitución, podrá crear y
suprimir tribunales, con excepción del Tribunal Supremo, y
determinará su competencia y organización.
Sección 3. El Tribunal Supremo será el tribunal de
última instancia en Puerto Rico y se compondrá de un juez
presidente y cuatro jueces asociados. El número de sus jueces
sólo podrá ser variado por ley, a solicitud del propio Tribunal
Supremo.
Sección 4. El Tribunal Supremo funcionará, bajo reglas de su
propia adopción, en pleno o dividido en salas compuestas de no menos de
tres jueces. Ninguna ley se declarará inconstitucional a no ser por una
mayoría del número total de los jueces de que esté
compuesto el tribunal de acuerdo con esta Constitución o con la
ley.3
Sección 5. El Tribunal Supremo, cada una de sus salas, así
como cualquiera de sus jueces, podrán conocer en primera instancia de
recursos de hábeas corpus y de aquellos otros recursos y causas que se
determinen por ley.
Sección 6. El Tribunal Supremo adoptará, para los tribunales,
reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal que no menoscaben,
amplíen o modifiquen derechos sustantivos de las partes. Las reglas
así adoptadas se remitirán a la Asamblea Legislativa al comienzo
de su próxima sesión ordinaria y regirán sesenta
días después de la terminación de dicha sesión,
salvo desaprobación por la Asamblea Legislativa, la cual tendrá
facultad, tanto en dicha sesión como posteriormente, para enmendar,
derogar o complementar cualquiera de dichas reglas, mediante ley
específica a tal efecto.
Sección 7. El Tribunal Supremo adoptará reglas para la
administración de los tribunales las que estarán sujetas a las
leyes relativas a suministros, personal, asignación y
fiscalización de fondos, y a otras leyes aplicables en general al
gobierno. El Juez Presidente dirigirá la administración de los
tribunales y nombrará un director administrativo, quien
desempeñará su cargo a discreción de dicho magistrado.
Sección 8. Los jueces serán nombrados por el Gobernador con el
consejo y consentimiento del Senado. Los jueces del Tribunal Supremo no
tomarán posesión de sus cargos hasta que sus nombramientos sean
confirmados por el Senado y los desempeñarán mientras observen
buena conducta. Los términos de los cargos de los demás jueces se
fijarán por ley y no podrán ser de menor duración que la
prescrita para los cargos de jueces de igual o equivalente categoría
existentes en la fecha que comience a regir esta Constitución. Todo lo
relativo al nombramiento de los demás funcionarios y de los empleados de
los tribunales, se determinará por ley.
Sección 9. Nadie será nombrado juez del Tribunal Supremo a
menos que sea ciudadano de los Estado Unidos y de Puerto Rico, haya sido
admitido al ejercicio de la profesión de abogado en Puerto Rico por lo
menos diez años antes del nombramiento y haya residido en Puerto Rico
durante los cinco años inmediatamente anteriores al mismo.
Sección 10. La Asamblea Legislativa establecerá un sistema de
retiro para los jueces, retiro que será obligatorio cuando hubieren
cumplido setenta años de edad.
Sección 11. Los jueces del Tribunal Supremo podrán ser
destituídos por las causas y mediante el procedimiento que esta
Constitución establece en la sección 21 del Artículo III.
Los jueces de los demás tribunales podrán ser destituídos
por el Tribunal Supremo por las causas y mediante el procedimiento que se
disponga por ley.
Sección 12. Ningún juez aportará dinero, en forma
directa o indirecta, a organizaciones o partidos políticos, ni
desempeñará cargos en la dirección de los mismos o
participará en campañas políticas de clase alguna, ni
podrá postularse para un cargo público electivo a menos que haya
renunciado al de juez por lo menos seis meses antes de su nominación.
Sección 13. De modificarse o eliminarse por ley un tribunal o una
sala o sección del mismo, la persona que en él ocupare un cargo
de juez continuará desempeñándolo durante el resto del
término por el cual fué nombrado, y ejercerá aquellas
funciones judiciales que le asigne el Juez Presidente del Tribunal Supremo.
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