- Constitución Política de la República Oriental del Uruguay
Sección XII - DEL CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL
Capítulo UNICO
Artículo 206. La ley podrá crear un Consejo de Economía Nacional, con carácter consultivo y honorario, compuesto de representantes de los intereses económicos y profesionales del país. La Ley indicará la forma de constitución y funciones del mismo.
Artículo 207. El Consejo de Economía Nacional se Dirigirá a los Poderes Públicos por escrito pero podrá hacer sostener sus puntos de vista ante las Comisiones Legislativas, por uno o más de sus miembros.
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