Del Consejo de Economia Nacional

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- Constitución Política de la República Oriental del Uruguay
Sección XII - DEL CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL
Capítulo UNICO
Artículo 206. La ley podrá crear un Consejo de Economía Nacional, con carácter consultivo y honorario, compuesto de representantes de los intereses económicos y profesionales del país. La Ley indicará la forma de constitución y funciones del mismo.
Artículo 207. El Consejo de Economía Nacional se Dirigirá a los Poderes Públicos por escrito pero podrá hacer sostener sus puntos de vista ante las Comisiones Legislativas, por uno o más de sus miembros.

Constitución Política de la República Oriental del Uruguay 1966
Nación y su Soberanía
Derechos, Deberes Y Garantías
Ciudadanía y del sufragio
Poder Legislativo
Sesiones de la Asamblea General disposiciones comunes a ambas Camaras de la Comisión permanente
Proposición, discusión, sanción y promulgación de las leyes
Relaciones entre el poder legislativo y el poder ejecutivo
Poder Ejecutivo
Ministros De Estado
Entes autónomos y de los servicios descentralizados
Consejo de Economía Nacional
Tribunal de Cuentas
Hacienda Pública
Poder Judicial
Gobierno y de la Administración, de los Departamentos
De Lo Contencioso - Administrativo
Justicia Electoral
Observacia de las leyes anteriores, del cumplimiento y de la reforma de la presente constitucion
Constitucion Economia 2024
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