Del Gobierno y de la Administracion de l

Del Gobierno y de la Administracion de los Departamentos

Del Gobierno y de la Administracion de los Departamentos

Del Gobierno y de la Administración, de los Departamentos

- Constitución Política de la República Oriental del Uruguay
Sección XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION, DE LOS DEPARTAMENTOS
Capítulo I
Artículo 262. El Gobierno y la Administración de los Departamentos de los departamentos con excepción de los servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta Departamental y un Intendente Municipal. La Intendencia y la Junta tendrán sus sedes en la capital de cada departamento e iniciarán su funciones el 15 de febrero siguiente a la elección.
Artículo 263. Las juntas Departamentales se compondrán de treinta y un miembros.
Artículo 264. Para ser miembro de la junta Departamental se requerirá: veintitrés años cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio, y ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.
Artículo 265. Los miembros de las juntas Departamentales duraran cinco años en el ejercicio de su funciones. Simultáneamente con los titulares se elegirá triple número de suplentes.
Artículo 266. Los intendentes durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos, por una sola vez, requiriéndose para ser candidatos que renuncien con tres meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de las elecciones.
Artículo 267. Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser Senador, necesitándose, además, ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres antes de la fecha de toma de posesión por lo menos.
Artículo 268. Simultáneamente con el titular del cargo de Intendente, se elegirán cuatro suplentes, que serán llamados por su orden a ejercer las funciones en caso de vacancia del cargo, impedimento temporal o licencia del titula. La no aceptación del cargo por parte de un suplente, le hará perder su calidad de tal, excepto que la convocatoria fuese para suplir una vacancia temporal. Si el cargo de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada la lista de suplentes, la Junta Departamental elegirá nuevo titular por mayoría absoluta del total de sus componentes y por el término complementario del período de gobierno en transcurso. Mientras tanto, o si la vacancia fuera temporal, el cargo será ejercido por el Presidente de la Junta Departamental. siempre y cuando cumpliese con lo dispuesto por los artículos 266 y 267 y en su defecto por los Vicepresidentes que reuniesen dichas condiciones.
Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no estuviese proclamado el Intendente electo o fuese anulada la elección departamental quedará prorrogado el período del Intendente cesante, hasta que se efectúe la transmisión del mando.
Artículo 269. La ley sancionada con el voto de dos tercios del total de los componentes de cada Cámara, podrá modificar el número de miembros de las Juntas Departamentales.
Capítulo II
Artículo 270. Las juntas Departamentales y los intendentes serán elegidos directamente por el pueblo con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio establece la Sección III.
Artículo 271. Para la elección de Intendentes Municipales se aucmularán los votos por lema, quedando prohibida la acumulación por sub-lemas.
Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al candidato de la lista más votada del lema más votado.
Artículo 272. Los cargos de miembros de las Juntas Departamentales se distribuirán entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.
Si el lema que haya obtenido el cargo de Intendente sólo hubiese obtenido la mayoría relativa de sufragios se adjudicará a ese lema la mayoría de los cargos de la Junta Departamental, los que será distribuidos proporcionalmente entre todas sus listas.
Los demás cargos serán distribuidos por el sistema de la representación proporcional integral, entre los lemas que no hubiesen obtenido representación en la adjudicación anterior.
Capítulo III
Artículo 273. La junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.
Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.
Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:
1) Dictar, a propuesta del Intendente o por su propia iniciativa, los decretos y resoluciones que juzgue necesarios, dentro de su competencia.
2) Sancionar los presupuestos elevados a su consideración por le Intendente, conforme a los dispuesto en la Sección XIV.
3) Crear o fijar a proposición del Intendente, impuesto, tasas, contribuciones, tarifas y precios de los servicios que presten, mediante el voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes.
4) Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para informarse sobre cuestiones relativas a la Hacienda o a la administración Departamental. El requerimiento deberá formularse siempre que el pedido obtenga un tercio de votos del total de componentes de la Junta.
5) Destituir, a propuesta del intendente y por mayoría absoluta de votos del total de componentes, los miembros de las Juntas Locales no electivas.
6) Sancionar, por tres quintos del total de sus componentes dentro de los doce primeros meses de cada período de gobierno, su Presupuesto de Sueldos y gastos y remitirlos al Intendente para que lo incluya en el Presupuesto respectivo.
Dentro de los cinco primeros meses de cada año podrán establecer, por tres quintos de votos del total de sus componentes, las modificaciones que estimen indispensables en su Presupuesto de Sueldos y Gastos.
7) Nombrar los empleados de sus dependencias, corregirlos, suspenderlos y destituirlos en los casos de ineptitud, omisión o delito, pasando en este caso los antecedentes a la justicia.
8) Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a propuestas del Intendente, y por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes.
9) Crear, a propuesta del Intendente, nuevas Juntas Locales.
10) Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule.
11) Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o ampliaciones de la Ley orgánica de los Gobiernos Departamentales.
Capítulo IV
Artículo 274. Corresponden al intendente las funciones ejecutivas y administrativas en el Gobierno Departamental.
Artículo 275. Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:
1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
2) Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estimen oportuno para su cumplimiento.
3) Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en la Sección XIV.
4) Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación, los impuestos, tasas y contribuciones; fijar los precios por utilización o aprovechamiento de los bienes o servicios departamentales y homologar las tarifas de los servicios públicos a cargo de concesionarios o permisarios.
5) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución, pasará además, los antecedentes a la Justicia.
6) Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta Departamental y observar los que aquella sanciones dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se le haya comunicado la sanción.
7) Designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o utilidad públicas, con anuencia de la Junta Departamental.
8) Designar los miembros de las Juntas Locales, con anuencia de la Junta Departamental.
9) Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria y preparatoria, industrial y artística, proponiendo a las autoridades competentes los medios adecuados para su mejoramiento.
Artículo 276. Corresponde al Intendente representar al departamento en sus relaciones con los Poderes del Estado o con los demás Gobiernos Departamentales, y en sus contrataciones con órganos oficiales o privados.
Capítulo V
Artículo 277. El Intendente firmará los decretos, las resoluciones y las comunicaciones con el Secretario o el funcionario que designe, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlos. No obstante podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con los mismos requisitos precedentemente fijados.
El Secretario será nombrado por cada Intendente y cesará con él, salvo nueva designación, pudiendo ser removido o reemplazado transitoriamente en cualquier momento.
Artículo 278. El Intendente podrá atribuir a comisiones especiales la realización de cometidos específicos, delegando las facultades necesarias para su cumplimiento.
Artículo 279. El Intendente determinará la competencia de las direcciones generales de departamento y podrá modificar su denominación.
Artículo 280. Los directores generales de departamento ejercerán los cometidos que el Intendente expresamente delegue en ellos.
Capítulo VI
Artículo 281. Los decretos que sancione la Junta Departamental requerirán, para entrar en vigencia, la previa promulgación por el Intendente Municipal.
Este podrá observar aquéllos que tenga por inconvenientes, pudiendo la Junta Departamental insistir por tres quintos de votos del total de sus componentes, y en caso entrarán inmediatamente en vigencia.
Si el Intendente Municipal no los devolviese dentro de los diez días de recibidos, se considerarán promulgados y se cumplirán como tales. No podrán ser observados los presupuestos que hayan llegado a la Asamblea General por el trámite establecido en el artículo 225.
Artículo 282. El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta Departamental y de sus comisiones internas y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrá voto.
Artículo 283. Los Intendentes o las juntas departamentales podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera a la autonomía de departamento, en la forma que establezca la ley.
Artículo 284. Todo miembro de la Junta Departamental puede pedir el Intendente los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido será formulado por escrito y por intermedio del Presidente de la Junta Departamental, el que lo remitirá de inmediato al Intendente.
Si éste no facilitará los informes dentro del plazo de veinte días, el miembro de la Junta Departamental podrá solicitarlos por intermedio de la misma.
Artículo 285. La Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su sala al Intendente para pedirle y recibir los informes que estime convenientes ya sea con fines legislativos o de contralor.
El Intendente podrá hacerse acompañar con los funcionarios de sus dependencias que estime necesarios, o hacerse representar por el funcionario de mayor jerarquía de la repartición respectiva, salvo cuando el llamado a Sala se funde en el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2o. del artículo anterior.
Artículo 286. La Junta Departamental podrá nombrar comisiones de investigación para administrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quedando obligados el Intendente y las oficinas de su dependencia a facilitar los datos solicitados.
Capítulo VII
Artículo 287. En toda población fuera de la planta urbana de la capital del departamento podrá haber una Junta Local, cuyos miembros serán designados respetando, en lo posible, la proporcionalidad de la Junta Departamental en la Representación de los diversos Partidos. Su número será de cinco miembros, que tendrán las mismas calidades exigidas para ser miembro de la Junta Departamental, y deberán estar avecinados en la localidad desde tres años antes, por lo menos, o ser nativo de ella, no pudiendo integrarlas los Intendentes y los miembros de aquellas Juntas.
El Presidente representará a la Junta Local y hará ejecutar sus resoluciones.
Artículo 288. La ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas locales y sus atribuciones pudiendo, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y por iniciativa del respectivo Gobierno Departamental, ampliar las facultades de gestión de aquellas en las poblaciones que, sin ser capital del departamento, cuenten con más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo. Podrá también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas por el Cuerpo Electoral respectivo las Juntas Locales Autónomas.
Capítulo VIII
Artículo 289. Es incompatible el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo público, excepción hecha de los docentes, o con cualquier situación personal que importe recibir sueldo o retribución por servicios de empresas que contraten con el Gobierno Departamental.
El Intendente no podrá contratar con el Gobierno Departamental.
Artículo 290. No podrán formar parte de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales, los empleados de los Gobiernos Departamentales o quienes estén a sueldo o reciban retribución por servicios de empresas privadas que contraten con el Gobierno Departamental.
No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los funcionarios comprendidos en el inciso 4o. del artículo 77.
Artículo 291. Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales, tampoco podrán durante su mandato:
1) Intervenir como Directores o Administradores en empresas que contraten obras o suministros con el Gobierno Departamental, o con cualquier otro órgano público que tenga relación con el mismo.
2) Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno Departamental.
Artículo 292. La inobservancia de los preceptuado en los artículos precedentes, importará la pérdida inmediata del cargo.
Artículo 293. Son incompatibles los cargos de miembros de las juntas Locales y Departamentales con el Intendente, pero esta disposición no comprende a los miembros de la Junta Departamental que sean llamados a desempeñar interinamente el cargo de Intendente. En este caso quedarán suspendidos en sus funciones de miembros de la Junta Departamental, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente.
Artículo 294. los cargos de Intendentes y de miembros de Junta Departamental, son incompatibles con el ejercicio de otra función pública electiva, cualquiera sea su naturaleza.
Capítulo IX
Artículo 295. Los cargos de miembros de Juntas Departamentales y de Juntas Locales serán honorarios.
Los Intendentes percibirán la remuneración que les fije la Junta Departamental con anterioridad a su elección. Su monto no podrá ser alterado durante el término de sus mandatos.
Artículo 296. Los Intendentes y los miembros de la Junta Departamental podrán ser acusados ante la Cámara de Senadores por un tercio de votos del total de componentes de dicha Junta por los motivos previstos en el artículo 93. La Cámara de Senadores podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del total de sus componentes.
Artículo 297. Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:
1) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos de los adicionales nacionales establecidos o que se establecieren. Los impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por le Poder Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales establecidos o que se establecieren, corresponderá a los Gobierno Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos nacionales, no podrá superar el monto de los impuestos con destino departamental.
2) El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados.
3) Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales y los que se creen por ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo.
4) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por obras públicas departamentales.
5) Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental y las contribuciones a cargo de las empresas consecionarias de servicios exclusivamente departamentales.
6) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por ley con destinos especiales mientras no sea derogados, y a los vehículos de transporte.
7) Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita y televisada, los de carácter político, y todos aquellos que la ley determine por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
8) Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les hubiere autorizado o les autorice la ley, en la forma y condiciones que ésta determine.
9) Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás competencias en que se efectúen apuestas mutuas, con excepción de los establecidos por ley, mientras no sean derogados.
10) El producido de las multas:
a) que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no sean derogadas, o estableciere según sus facultades;
b) que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los Gobiernos Departamentales;
11) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y el producto de las ventas de éstos.
12) Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptare.
13) La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de los recursos del Presupuesto Nacional, fijará la Ley Presupuestal con destino a obras públicas departamentales.
Artículo 298. La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá extenderla esfera de aplicación de los gravámenes departamentales o ampliar las fuentes sobre las cuales podrán recaer, siempre que no se incurra en superposición impositiva.
Artículo 299. Los decretos de los Gobiernos Departamentales creando o modificando impuestos, no serán obligatorios, sino después de diez días de publicados en el Diario Oficial y se insertarán en el Registro Nacional de Leyes y Decretos en una sección especial. Deberán publicarse, además, por lo menos, en dos periódicos del departamento.
Artículo 300. El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de publicados en el Diario Oficial, fundándose en razones de interés general, los decretos de los Gobiernos Departamentales que crean o modifican impuestos. Esta apelación tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.
Artículo 301. Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos de Deuda Pública Departamental, ni concertar préstamos ni empréstitos con organismos internacionales o instituciones o gobiernos extranjeros, sino a propuesta del Intendente, aprobada por la junta Departamental, previo informe del Tribunal de cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo, otorgada por mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de un término de sesenta días, pasado el cual se entenderá acordada dicha anuencia.
Para contratar otro tipo de préstamos se requerirá la iniciativa del Intendente y la aprobación de la mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Junta Departamental previo informe del Tribunal de Cuentas. Si el plazo de los préstamos excediera el período de gobierno del Intendente proponente,se requerirá para su aprobación, los dos tercios de votos del total de componentes de la Junta Departamental.
Artículo 302. Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones extraordinarias de las obligaciones departamentales. Si dichas obligaciones no existiesen, se aplicará a la ejecución de obras públicas o inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la Junta Departamental, a propuesta del Intendente y previo informe del Tribunal de Cuentas.
Capítulo XI
Artículo 303. Los Decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del Intendente Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no suceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, serán apelables para ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de su promulgación, por un tercio del total de miembros de la Junta Departamental o por mil ciudadanos inscriptos en Departamento. En este último caso, y cuando el decreto apelado tenga por objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación no tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.
Capítulo XII
Artículo 304. La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara reglamentará el referéndum como recurso contra los decretos de las Juntas Departamentales.
También podrá la ley, por mayoría absoluta de votos de total de componentes de cada Cámara, instituir y reglamentar los iniciativa popular en materia de Gobierno Departamental.
Artículo 305. El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad o circunscripción que determine la ley, tendrá el derecho de iniciativa ante los órganos del Gobierno Departamental en asuntos de dicha jurisdicción.
Artículo 306. La fuerza pública presentará su concurso a las Juntas e Intendentes Municipales y a las Juntas Locales, siempre que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones.

Constitución Política de la República Oriental del Uruguay 1966
Nación y su Soberanía
Derechos, Deberes Y Garantías
Ciudadanía y del sufragio
Poder Legislativo
Sesiones de la Asamblea General disposiciones comunes a ambas Camaras de la Comisión permanente
Proposición, discusión, sanción y promulgación de las leyes
Relaciones entre el poder legislativo y el poder ejecutivo
Poder Ejecutivo
Ministros De Estado
Entes autónomos y de los servicios descentralizados
Consejo de Economía Nacional
Tribunal de Cuentas
Hacienda Pública
Poder Judicial
Gobierno y de la Administración, de los Departamentos
De Lo Contencioso - Administrativo
Justicia Electoral
Observacia de las leyes anteriores, del cumplimiento y de la reforma de la presente constitucion
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