De la Justicia Electoral |
De la Justicia Electoral- Constitución Política de la República Oriental del Uruguay |
Sección XVIII - DE LA JUSTICIA ELECTORAL |
Capítulo UNICO |
Artículo 322. Habrá una corte electoral que tendrá las siguientes facultades, además de las que se establecen en la Sección III y las que le señales la ley:
A) Conocer todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales. B) Ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre los órganos electorales. C) Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos que se produzcan, y se juez de todos los cargos electivos, de los actos de plebicito y referéndum. |
Artículo 323. En materia presupuestal y financiera, se estará a lo que se dispone en la Sección XIV. |
Artículo 324. La Corte Electoral se compondrá de nueve titulares que tendrán doble número de suplentes. Cinco titulares y sus suplentes serán designados por la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras por dos tercios de votos del total de sus componentes, debiendo ser ciudadanos que, por su posición en la escena política, sean garantía de imparcialidad.
Los cuatro titulares restantes, representantes de los Partidos, serán elegidos por la Asamblea General, por el sistema de doble voto simultáneo, correspondiéndole dos a la lista mayoritaria del lema más votado y dos a la lista mayoritaria del lema que le siga en número de votos. |
Artículo 325. Los miembros de la Corte Electoral no podrán ser candidatos a ningún cargo que requiera la elección por el Cuerpo Electoral, salvo que renuncien y cesen en sus funciones por lo menos seis meses antes de la fecha d aquélla. |
Artículo 326 Las resoluciones de la Corte Electoral se adoptarán por mayoría de votos y deberán contar, para ser válidas, por lo menos con el voto afirmativo de tres de los cinco miembros a que se refiere el inciso a) del artículo 324, salvo que se adopten por dos tercios de votos del total de sus componente. |
Artículo 327. La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las elecciones, requiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus miembros, de los cuales tres, por lo menos, deberán ser los miembros elegidos por dos tercios de votos de la Asamblea.
En tal caso deberá convocar a una nueva elección - total o parcial - la que se efectuará el segundo domingo siguiente a la fecha del pronunciamiento de nulidad. |
Artículo 328. La Corte Electoral se comunicará directamente con los Poderes Públicos.
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Constitución Política de la República Oriental del Uruguay 1966
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