De los Ministros De Estado |
De los Ministros De Estado- Constitución Política de la República Oriental del Uruguay |
Sección X - DE LOS MINISTROS DE ESTADO |
Capítulo I |
Artículo 174. Habrá once Ministerios que tendrán cada uno su denominación propia, y las atribuciones y compentencia, en razón de materia que les señalare la ley dictada por mayoría absoluta de votos del total de compenentes de cada una de las Cámaras.
El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, podrá redistribuír dichas atribuciones y competencias. La ley también podrá modificar su número a iniciativa del Poder Ejecutivo, requiriendose en cada caso el voto conforme de la mayoría absoluta del total de miembros de cada una de las Cámaras. El Presidente de la República adjudicará los Ministerios entre ciudadanos que, por contar con apoyo parlametario, aseguren su permanencia en el cargo. Los Ministros cesarán en sus cargos por resolución del Presidente de la República, sin perjuicio de lo establecido en la Sección VIII. |
Artículo 175. El Ministro o Ministros serán responsables de los decretos u órdenes que firme o expidan con el Presidente de la República, salvo el caso de resolución expresa del Consejo de Ministros en el que la responsabilidad será de los que acuerden la decisión, haciéndose efectiva de conformidad a los artículos 93, 102 y 103. |
Artículo 176. Para ser Ministro se necesitan las mismas calidades que para Senador. |
Artículo 177. Al iniciarse cada período legislativo, los Ministros darán cuenta sucinta a la Asamblea General, del estado de todo lo concerniente a sus respectivos Ministrios. |
Artículo 178. Los Ministros de Estado gozarán de las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y Representantes en lo que fuere pertinente.
No podrá ser acusados sino en la forma que señala el artículo 93 y, a un así sólo durante el ejercicio del cargo. Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de componentes de la Cámara de Representantes, el Ministro acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones. |
Artículo 179. Los Ministros no quedarán excentos de responsabilidad por causa de delito aunque invoquen la orden escrita o verbal del Presidente de la República o del Consejo de Ministros. |
Artículo 180. Los Ministros podrán asistir a las sesiones de la Asamblea General, de cada Cámara, de la Comisión Permanente y de sus respectivas comisiones internas, y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrán voto. Igual derecho tendrán sus Subsecretarios de Estado, previa autorización del Ministro respectivo, salvo en las situaciones previstas en los artículos 119 y 147 en las que podrán asistir acompañando al Ministro. En todo caso, los Subsecretarios de Estado actuarán bajo la responsabilidad de los Ministros. |
Artículo 181. Son atribuciones de los Ministros, en sus respectivas carteras y de acuerdo con las leyes y las disposiciones del Poder Ejecutivo:
1) Hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos y resoluciones. 2) Preparar y someter a consideración superior, los proyectos de ley, decretos y resoluciones que estimen convenientes. 3) Disponer, en los límites de su competenica, el pago de las deudas reconocidas por el Estado. 4) Conceder licencias a los empleados de su dependencia. 5) Proponer el nombramiento o destitución de los empleados de sus reparticiones. 6) Vigilar la gestión administrativa y adoptar las medidas adecuadas para que se efectúe debidamente e imponer penas disciplinarias. 7) Firmar y comunicar las resoluciones del Poder Ejecutivo. 8) Ejercer las demás atribuciones que les cometan las leyes o las disposiciones adaptadas por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, sin perjucio de los dispuesto en el artículo 60. 9) Delegar a su vez por resolución fundada y bajo su responsabilidad política, las atribuciones que estimen convenientes. |
Artículo 182. Las funciones de los Ministros y Subsecretarios serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo. |
Capítulo II |
Artículo 183. Cada Ministerio tendrá un Subsecretario que ingresará con el Ministro, a su propuesta, y cesará con él, salvo nueva designación. |
Artículo 184. En caso de licencia de un Ministro, el Presidente de la República designará a quien lo sustituya interinamente, debiendo recaer la designación en otro Ministro o en el Subsecretario de la respectiva Cartera.
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Constitución Política de la República Oriental del Uruguay 1966
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