Del Poder Ejecutivo

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- Constitución Política de la República Oriental del Uruguay
Sección IX - DEL PODER EJECUTIVO
Capítulo I
Artículo 149. El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de la República actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, de acuerdo a lo establecido en esta Sección y demás disposiciones concordantes.
Artículo 150. Habrá un Vicepresidente que en todos los casos de vacancia temporal o definitiva de la Presidencia deberá desempeñarla con sus mismas facultades y atribuciones. Si la vacancia fuese definitiva, la desempeñará hasta el término del período de Gobierno.
El Vicepresidente de la República desempeñará la Presidencia de la Asamblea General y de la Cámara de Senadores.
Artículo 151. El Presidente y el Vicepresidente de la República serán elegidos conjunta y directamente por el Cuerpo Electoral, a mayoría simple de votantes mediante el sistema de doble voto simultáneo y sin que en ningún caso pueda efectuarse acumulación de sublemas.
Regirán además las garantías que se establecen para el sufragio en las Sección III, considerándose la República como una sola circunscripción electoral.
Sólo podrán ser elegidos los ciudadanos naturales en ejercicio, que tengan treinta y cinco años cumplidos de edad.
Artículo 152. El Presidente y el Vicepresidente durarán cinco años en sus funciones, y para volver a desempeñarlas se requerirá que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su cese.
Esta disposición comprende al Presidente respecto a la Vicepresidencia y no al Vicepresidente con respecto a la Presidencia, salvo las excepciones de los incisos siguientes.
El Vicepresidente y el ciudadano que hubiese desempeñado la Presidencia por vacancia definitiva por más de un año, no podrán ser electos para dichos cargos, sin que transcurra el mismo plazo establecido en el inciso primero.
Tampoco podrá ser elegido Presidente, el Vicepresidente o el ciudadano que estuviese en el ejercicio de la Presidencia en el término comprendido en los tres meses anteriores a la elección.
Artículo 153. En caso de vacancia definitiva o temporal de la Presidencia de la República, en razón de licencia, renuncia, cese o muerte del Presidente y del Vicepresidente en su caso, deberá desempeñarla el Senador primer titular de la lista más votada del lema más votado que reuna las calidades exigidas por el artículo 151 y no esté impedido por lo dispuesto en el artículo 152. En su defecto, el primer titular de la misma lista, en ejercicio del cargo, que reuniese esas calidades si no tuviese dichos impedimentos, y así suscesivamente.
Artículo 154. Las dotaciones del Presidente y del Vicepresidente de la República serán fijadas por ley previamente a cada elección sin que puedan ser alteradas mientras duren en el desempeño del cargo.
Artículo 155. En caso de renuncia, incapacidad permanente, muerte del Presidente y Vicepresidente electos, antes de tomar posesión de los cargos, desmpeñarán la Presidencia y la Vicepresidencia, el primer y segundo titular de la lista más votada del lema más votado de la Cámara de Senadores, que reuniesen las calidades exigidas por el artículo 151, no estuviesen impedidos por lo dispuesto por el artículo 152 y ejercieran el cargo de Senador.
En su defecto, los demás titulares por el orden de su ubicación en la misma lista en el ejercicio del cargo de Senador que runiesen esas cualidades si no hubiesen dichos impedimentos.
Artículo 156. Si en la fecha en que deban asumir sus funciones no estuvieran proclamados por la Corte Electoral, el Presidente y el Vicepresidente de la República, o fuera anulada la elección, el Presidente cesante delegará el mando en el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien actuará hasta que se efectúe la transmisión quedando en tanto suspendido en sus funciones judiciales.
Artículo 157. Cuando el Presidente electo estuviese incapacitado temporalmente para la toma de posesión será sustituido por el Vicepresidente, y en su defecto, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 153 hasta tanto perduren las causas que generaron dicha incapacidad.
Artículo 158. El 1o. de marzo siguiente a la elección, el Presidente y Vicepresidente de la República tomarán posesión de sus cargos haciendo previamente en presencia de ambas Cámaras reunidas en Asamblea General la siguiente declaración :"Yo, N.N., me comprometo por mi honor a desempañar lealmente el cargo que se me ha confiado y a guardar y defender la Constitución de la República".
Artículo 159. El Presidente de la República tendrá la representación del Estado en el interior y en el exterior.
Capítulo II
Artículo 160. El Consejo de Ministros se integrará con los titulares de los respectivos Ministerios o quienes hagan sus veces, y tendrá competencia privativa en todos los actos de gobierno y administración que planteen en su seno el Presidente de la República o sus Ministros en temas de sus respectivas carteras. Tendrá, asimismo, competencia privativa en los casos previstos en los incisos 7 (declaratoria de urgencia), 16, 19 y 24 del artículo 168.
Artículo 161. Actuará bajo la Presidencia del Presidente de la República quien tendrá voz en las deliberaciones y voto en las resoluciones y será decisivo para los casos de empate, aún cuando éste se hubiera producido por efecto de su propio voto.
El Consejo de Ministros será convocado por el Presidente de la República cuando lo juzgue conveniente o cuando lo soliciten uno o varios Ministros para plantear temas de sus respectivas carteras; y deberá reunirse dentro de las veinticuatro horas siguientes o en la fecha que indique la convocatoria.
Artículo 162. El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de la mayoría de sus miembros y se estará a lo que se resuelva por mayoría absoluta de votos de miembros presentes.
Artículo 163. En cualquier momento y por igual mayoría se podrá poner término a una deliberación. La moción que se haga con ese fin no será discutida.
Artículo 164. Todas las resoluciones del Consejo de Ministros podrán ser revocadas por el voto de la mayoría absoluta de sus componentes.
Artículo 165. Las resoluciones que originariamente hubieran sido acordadas por el Presidente de la República con el Ministro o Ministros respectivos, podrán ser revocadas por el Consejo, por mayoría absoluta de presentes.
Artículo 166. El Consejo de ministros dictará su reglamento interno.
Artículo 167. Cuando un Ministro esté encargado temporalmente de otro Ministerio, en el Consejo de ministros se le computará un solo voto.
Capítulo III
Artículo 168. Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, corresponde:
1) La conservación del orden y tranquilidad en lo interior, y la seguridad en lo exterior.
2) El mando superior de todas las fuerzas armadas.
3) Dar retiros y arreglar pensiones de los empleados civiles y militares, conforme a las leyes.
4) Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que, conforme a la Sección VII, se hallen ya en estado de publicar y circular; ejecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los reglamentos especiales que sean necesarios para su ejecución.
5) Informar al Poder Legislativo, al ingaurar las sesiones ordinarias, sobre el estado de la República y las mejoras y reformas que considere dignas de su atención.
6) Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos de ley que remita el Poder Legislativo, y suspender u oponerse a su promulgación, en la forma prevista en la Sección VII.
7) Proponer a las Cámaras proyectos de ley o modificaciones a las leyes anteriormente dictadas. Dichos proyectos podrán ser remitidos con declaratoria de urgente consideración.
La delaración de urgencia deberá ser hecha simultáneamente con la remisión de cada proyecto, en cuyo caso deberán ser considerados por el Poder Legislativo dentro de los plazos que a continuación se expresan y se tendrán por sancionados si dentro de tales plazos no han sido expresamente deshechados, ni se ha sancionado un proyecto sustitutivo. Su trámite se ajustará a las siguientes reglas:
a) El Poder Ejecutivo no podrá enviar a la Asamblea General más de un proyecto de ley con declaratoria de urgente consideración simultáneamente, ni enviar un nuevo proyecto en tales condiciones mientras estén corriendo los plazos para la consideración legislativa de otro anteriormente enviado;
b) no podrán merecer esta calificación los proyectos de Presupuesto, ni aquellos cuya sanción requiera el voto de tres quintos o dos tercios del total de componentes de cada Cámara;
c) cada Cámara por el voto de tres quintos del total de sus componentes, podrá dejar sin efecto la declaratoria de urgente consideración, en cuyo caso se aplicarán a partir de ese momento los trámites normales previstos en la Sección VII;
d) cada Cámara deberá considerar el proyecto dentro de un plazo de cuarenta y cinco días. Vencidos los primeros treinta días, la Cámara será convocada a sesión extraordinaria y permanente para la consideración del proyecto. Una vez vencidos los quince días de tal convocatoria sin que el proyecto hubiere sido expresamente deshechado, se reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado inmediatamente y de oficio a la otra Cámara o al Poder Ejecutivo, según el caso;
e) si la segunda Cámara aprobase un texto distinto al remitido por la primera, lo devolverá a ésta, que dispondrá de veinte días para su consideración.
Vencido este nuevo plazo sin pronunciamiento expreso, el proyecto se remitirá inmediatamentey de oficio a la Asamblea General;
f) la Asamblea General dispondrá de otros veinte días para su consideración. Si venciera este nuevo plazo sin pronunciamiento expreso se tendrá por sancionado el proyecto en la forma en que lo votó la última Cámara que le prestó su aprobación;
g) cuando un proyecto de ley con declaratoria de urgente consideración fuese desechado por cualquiera de las dos Cámaras, se aplicará lo dispuesto por el artículo 142;
h) el plazo para la consideración por la primera Cámara empezará a correr a partir del día siguiente al del recibo del proyecto por el Poder Legislativo. Cada uno de los plazos ulteriores comenzará a correr automátiamente al vencer el plazo inmediatamenta amterior o a partir del día siguiente al del recibo por el órgano correspondiente si hubiese habido aprobación expresa antes del vencimiento del término.
8) Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias con determinación de los asuntos materia de la convocatoria y de acurdo con lo que se establece en el artículo 104.
9) Proveer los empleos civiles y militares, conforme a la Constitución y las leyes.
10) Destituír los empleados por ineptitud, omisión o delito, en todos los casos con acuerdo de la Cámara de Senadores o, en su receso, con el de la Comisión Permanente, y en el último, pasando el expediente a la Justicia. Los funcionarios diplomáticos y consulares podrán, además, ser destituídos, previa venia de la Cámara de Senadores, por la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del país y de la representación que invisten. Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no dictaran resolución definitiva dentro de los noventa días, el Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada, a los efectos de la destitución.
11) Conceder los ascensos militares conforme a las leyes, necesitando para el de Coroneles y demás oficiales superiores, la venia de la Cámara de Senadores o, en su receso, la de la Comisión Permanente.
12) Nombrar al personal consular y diplomático, con obligación de solicitar el acuerdo de la Cámara de Senadores, o de la Comisión Permanente hallándose aquélla en receso para los Jefes de Misión. Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no dictaran resolución dentro de los sesenta días el Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada.
Los cargos de Embajadores y Ministros del servicio exterior serán considerados de particular confianza del Poder Ejecutivo, salvo que la ley dictada con el voto conforme de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara disponga lo contrario.
13) Designar al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales Letrados de la República, con venia de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente en su caso, otorgada siempre por tres quintos de votos del total de sus componentes. La venia no será necesaria para designar al Procurador del Estado en los Contencioso - Administrativo, ni a los Fiscales de Gobierno y Hacienda.
14) Destituir por sí a los emplados militares y policiales y los demás que la ley declare amovibles.
15) Recibir Agentes Diplomáticos y autorizar el ejercicio de sus funciones a los Cónsules extranjeros.
16) Decretar la ruptura de relaciones y, previa resolución de la Asamblea General, declarar la guerra, si para evitarla no diesen resultado el arbitraje u otros medios pacíficos.
17) Tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves e imprevistos de ataque exterior o conmoción interior, dando cuenta, dentro de las veinticuatro horas a la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente, de los ejecutado y sus motivos, estándose a lo que éstas últimas resuelvan.
En cuanto a las personas, las medidas prontas de seguridad sólo autorizan a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro del territorio, siempre que no optasen por salir de él. También esta medida, como las otras, deberá someterse dentro de las veinticuatro horas de adoptada, a la Asamblea General en reunión de ambas Cámara o, en su caso, a la Comisión Permanente, estándose a su resolución.
El arresto no podrá efectuarse en locales destinados a la reclusión de delincuentes.
18) Recaudar las rentas que, conforme a las leyes deban serlo por su dependencias, y darles el destino que según aquéllas corresponda.
19) Preparar y presentar a la Asamblea General los presupuestos de acuerdo a lo establecido en la Sección XIV, y dar cuenta instruida de la inversión hecha de los anteriores.
20) Concluir y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la aprobación del Poder Legislativo.
21) Conceder privilegios industriales conforme a las leyes.
22) Autorizar o denegar la creación de cualesquier Banco que hubiera de establecerse.
23) Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el concurso de la fuerza Pública.
24) Delegar por resolución fundada y bajo su responsabilidad política las atribuciones que estime convenientes.
25) El Presidente de la República firmará las resoluciones y comunicaciones del Poder Ejecutivo con el Ministro o Ministros a que el asunto corresponda, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlas.
No obstante el Poder ejecutivo podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con el mismo requisito precedentemente fijado.
26) El Presidente de la República designará libremente un secretario y Prosecretario, quienes actuarán como tales en el Consejo de Ministros.
Ambos cesarán con el Presidente y podrán ser removidos o reemplazados por éste, en cualquier momento.
Artículo 169. No podrá permitir goce de sueldo por otro título que de servicio activo, jubilación, retiro o pensión, conforme a las leyes.
Capítulo IV
Artículo 170. El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de cuarenta y ocho horas sin autorización de la Cámara de Senadores.
Artículo 171. El Presidente de la República gozará de las mismas inmunidades y le alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y a los Representantes.
Artículo 172. El Presidente de la República no podrá ser acusado, sino en la forma que señala el artículo 93 y aún así, sólo durante el ejercicio del cargo o dentro de los seis meses siguientes a la expiración del mismo durante los cuales está sometido a residencia, salvo autorización para salir del país, concedida por mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras.
Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de los componentes de la Cámara de Representantes, el Presidente de la República quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.
Capítulo V
Artículo 173. En cada departamento de la República habrá un Jefe de Policía que será designado para el período respectivo por el Poder Ejecutivo, entre ciudadanos que tengan las cualidades exigidas para ser Senador.
El Poder Ejecutivo podrá separarlo o removerlo cuando lo estime conveniente.

Constitución Política de la República Oriental del Uruguay 1966
Nación y su Soberanía
Derechos, Deberes Y Garantías
Ciudadanía y del sufragio
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Sesiones de la Asamblea General disposiciones comunes a ambas Camaras de la Comisión permanente
Proposición, discusión, sanción y promulgación de las leyes
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