De la Proposicion discusion sancion y pr

De la Proposicion discusion sancion y promulgacion de las leyes

De la Proposicion discusion sancion y promulgacion de las leyes

De la proposicion, discusion, sancion y promulgacion de las leyes

- Constitución Política de la República Oriental del Uruguay
Sección VII - DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y PROMULGACION DE LAS LEYES
Capítulo I
Artículo 133. Todo proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6o. del artículo 85 y artículo 86. requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que determine exoneraciones tributarias o que fije salarios mínimos o precios de adquisición a los productos o bienes de la actividad pública o privada.
El Poder Legislativo no podrá aumentar las exoneraciones tributarias ni los mínimos pre- propuestos por el Poder Ejecutivo para salarios y precios ni, tampoco, disminuir los precios máximos propuestos.
Capítulo II
Artículo 134. Si la Cámara en que tuvo principio el proyecto, lo aprueba, lo pasará a la otra para que, discutido en ella, lo apruebe también, lo reforme, adicione o deseche.
Artículo 135. Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se remitiese un proyecto de ley lo devolviese con adiciones y observaciones, y la remitente se conformase con ellas, se lo avisará en contestación, y quedará para pasarlo al Poder Ejecutivo; pero si no las hallaré justas, e insistiese en sostener su proyecto tal y cual lo había remitido al principio, podrá en tal caso, por medio de oficio, solicitar la reunión de ambas Cámaras y, según el resultado de la discusión, se adoptará lo que decidan los dos tercios de sufragios, pudiéndose modificar los proyectos divergentes o, aún, aprobar otro nuevo.
Artículo 136. Si la Cámara a quince fuese remitido el proyecto no tiene reparos que oponerle, lo aprobará y sin más que avisarlo a la Cámara remitente, lo pasará al Poder Ejecutivo para que lo haga publicar.
Los proyectos de ley no sancionados por una y otra Cámara en la misma Legislatura, se considerarán como iniciados en la Cámara que los sancione ulteriormente.
Artículo 137. Si recibido un proyecto de ley, el Poder Ejecutivo tuviera objeciones que oponer u observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la Asamblea General, dentro del plazo perentorio de diez días.
Artículo 138. Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, se convocará a la Asamblea General y se estará a lo que decidan los tres quintos de los miembros presentes.
Transcurridos sesenta días de la primera convocatoria sin mediar pronunciamiento de la Asamblea General, se considerarán aceptadas las observaciones del Poder Ejecutivo.
Artículo 139. Si las observaciones del Poder Ejecutivo se refirieren a una parte de proyecto, la Asamblea, por mayoría absoluta de presentes, podrá rectificarlo ajustándose a aquéllas.
Artículo 140. Si las Cámaras reunidas desaprobaran el proyecto devuelto por el Poder Ejecutivo, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado de nuevo hasta la siguiente Legislatura.
Artículo 141. En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Ejecutivo, las votaciones serán nominales por sí o por no, y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones u observaciones del Poder Ejecutivo se publicarán inmediatamente por la prensa.
Artículo 142. Cuando un proyecto hubiese sido desechado al principio por la Cámara a quien la otra se lo remita, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado hasta el siguiente período de la Legislatura.
Capítulo III
Artículo 143. Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiese remitido un proyecto de ley, no tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho sancionado y expedito para ser promulgado sin demora.
Artículo 144. Si el ejecutivo no devolviese el proyecto, cumplidos los diez días de ley se cumplirá como tal, reclamándose esto, en caso omiso, por la Cámara respectiva.
Artículo 145. Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de ley que hubiese sido devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si aquellas lo aprobaren nuevamente, se tendrá por su última sanción, y comunicado al Poder Ejecutivo, lo hará promulgar en seguida sin más reparos.
Capítulo IV
Artículo 146. Sancionada una ley para su promulgación se usará siempre de esta fórmula: "El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, decretan:"

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