Del Tribunal de Cuentas

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- Constitución Política de la República Oriental del Uruguay
Sección XIII - DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Capítulo UNICO
Artículo 208. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros que deberán reunir las mismas calidades exigidas para ser Senador.
Serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus componentes. Regirán a su respecto las incompatibilidades establecidas en los artículos 122, 123, 124 y 125.
Sus miembros cesarán en sus funciones cuando la Asamblea general, que sustituya a la que los designó, efectúe los nombramientos para el nuevo período.
Podrán ser reelectos y tendrán cada uno de ellos, tres suplentes para los casos de vacancia, impedimento temporal o licencia de los titulares.
Artículo 209. Los miembros del Tribunal de Cuentas son responsables, ante la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, por el fiel y exacto cumplimiento de sus funciones. La Asamblea General podrá destituirlos, en caso de ineptitud, omisión o delito, mediando la conformidad de dos tercios de votos del total de sus componentes.
Artículo 210. El Tribunal de Cuentas actuará con autonomía funcional, la que será reglamentada por ley, que proyectará el mismo Tribunal. También podrá atribuirle por ley, funciones no especificadas en esta Sección.
Artículo 211. Compete al Tribunal de Cuentas:
A) Dictaminar e informar en materia de presupuesto;
B) Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a las normas reguladoras que establecerá la ley y al sólo efecto de certificar su legalidad, haciendo en su caso, las observaciones correspondientes. Si el ordenador respectivo insistiera, lo comunicará al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto. Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones, dará noticia circunstanciada a la Asamblea General, o a quien haga sus veces, a sus efectos.
En los gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, el cometido a que se refiere este inciso podrá ser ejercido con las mismas ulterioridades, por intermedio de los respectivos contadores o funcionarios que hagan sus veces, quienes actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Tribunal de Cuenta,s con sujeción a lo que disponga la ley, la cual podrá hacer extensiva esta regla a otros servicios públicos con administración de fondos.
C) Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas y gestiones de todos los órganos del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualesquiera sea su naturaleza, así como también, en cuanto a las acciones correspondientes en caso de responsabilidad, exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes;
D) Presentar a la Asamblea General la memoria anual relativa a la rendición de cuentas establecida en el inciso anterior;
E) Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, y denunciar, ante quien corresponda, todas las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad;
F) Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza obligatoria para todos los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza.
G) Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder ejecutivo, para ser incluidos en los presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo, con las modificaciones que considere del caso, los elevará al Poder Legislativo, estándose a su resolución.
Artículo 212. El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia en todo lo que corresponda a sus cometidos y con sujeción a lo establezca su Ley Orgánica, sobre todas las oficinas de contabilidad, recaudación y pagos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza pudiendo proponer, a quince corresponda, las reformas que creyere convenientes.
Artículo 213. El Tribunal de Cuentas presentará al Poder Ejecutivo el proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera, el que lo elevará al Poder Legislativo con las observaciones que le mereciera. Dicho proyecto comprenderá las normas reguladoras de la administración financiera y económica y especialmente la organización de los servicios de contabilidad y recaudación, requisitos con fines de contralor, para la adquisición enajenación de bienes y contratación que afecten a la Hacienda Pública; para hacer efectiva la intervención preventiva en los ingresos, gastos y pagos; y las responsabilidades y garantías a que quedarán sujetos los funcionarios que intervengan en la gestión del patrimonio del Estado.

Constitución Política de la República Oriental del Uruguay 1966
Nación y su Soberanía
Derechos, Deberes Y Garantías
Ciudadanía y del sufragio
Poder Legislativo
Sesiones de la Asamblea General disposiciones comunes a ambas Camaras de la Comisión permanente
Proposición, discusión, sanción y promulgación de las leyes
Relaciones entre el poder legislativo y el poder ejecutivo
Poder Ejecutivo
Ministros De Estado
Entes autónomos y de los servicios descentralizados
Consejo de Economía Nacional
Tribunal de Cuentas
Hacienda Pública
Poder Judicial
Gobierno y de la Administración, de los Departamentos
De Lo Contencioso - Administrativo
Justicia Electoral
Observacia de las leyes anteriores, del cumplimiento y de la reforma de la presente constitucion
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