De la Organizacion del Estado

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Constitución de Colombia

TITULO V. - DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO.
Capítulo 1.

De la estructura del Estado.

Artículo 113. - Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.
Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.
Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. -
CONC. 121 , 209 .
Artículo 114. - Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración.
El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y la Cámara de Representantes. -
CONC. 135 , 138, 150 .
Artículo 115. - El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa.
El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de Departamentos administrativos.
El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.
Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.
Las gobernaciones y las alcaldías, así como las Superintendencias, los Establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva. -
CONC. 189 . -
CONC. LEGISLATIVA. La Estructura de la Administración del Estado se encuentra determinada en el Decreto 1050 de 1968.
Artículo 116. - La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. -
CONC. 174 , 175, 178-3, 228 , 249 .
Artículo 117. - El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control. -
CONC. 267 , 275 .
Artículo 118. - El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. -
CONC. 275 , 277, 278, 281 , 282 .
Artículo 119. - La Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración. -
CONC. 267 , 268 .
Artículo 120. - La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas. -
CONC. 264 , 265, 266, 267 .
Artículo 121. - Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
CONC. 113 , 122, 136-1, 209 , 228 . -
CONC. LEGISLATIVA. Art. 162, Código Penal.
Capítulo 2.

DE LA FUNCION PUBLICA.

Artículo 122. - No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas. -
CONC. 121 , 183-3, 192 . -
CONC. Art. 6, D. 1950 de 1973, : Se entiende por empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignados o por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública, y que deben ser atendidas por una persona natural. . -
CONC. LEGISLATIVAS. Arts. 239, 251 y 269, Código de Régimen Político.
Artículo 123. - Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. -
CONC. 124 , 277-6 . -
CONC. LEGISLATIVAS. Art. 4, Código Sustantivo del Trabajo; Art. 243, Código de Régimen Político. -
NOTA DEL COMPILADOR. Sobre la Organización de la Administración Pública puede consultarse el Decreto 1050 de 1968.
Artículo 124. - La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. -
CONC. 6 , 83, 121, 122 , 123, 198 .
Artículo 125. - Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. -
CONC. 260 . -
CONC. Art. 40, Decreto 2400 de 1968, : La carrera administrativa tiene por objeto mejorar la eficiencia de la administración y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera, conforme a las reglas que el presente título establece. (...). -
NOTA DEL COMPILADOR. Mediante la ley 27 de 1992, el Congreso de la República reguló la parte referente a la carrera administrativa con la finalidad de unificar la legislación existente sobre la materia, y el gobierno nacional la reglamentó mediante los Decretos 1221, 1222, 1223, 1224, 2611 de 1993 y 256 y 805 de 1994.
Artículo 126. - Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentezco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos. -
CONC. 179-5 , 179-6 .
Artículo 127. - Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.
Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley.
La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta. -
CONC. 110, 180-4, 179-2 , 179-3 . -
CONC. LEGISLATIVAS. Arts. 144, 145, 146, 158 del Código Penal. -
CONC. Art. 10, Decreto 2400 de 1968, : Asimismo a los empleados les está prohibido, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho del sufragio, desarrollar actividades partidistas. Se entiende por tales, aceptar la designación o formar parte de directorios y comités de partidos políticos aun cuando no se ejerzan las funciones correspondientes; intervenir en la organización de manifestaciones o reuniones públicas de los partidos; pronunciar discursos o conferencias de carácter partidario y comentar por medio de periódicos, noticieros u otros medios de información, temas de la misma naturaleza; tomar en cuenta la filiación política de los ciudadanos para darles un tratamiento de favor o para ejercer discriminaciones en contra; coartar por cualquier clase de influencia o presión la libertad de opinión o de sufragio de los subalternos. .
Artículo 128. - Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. -
CONC. 179-8 , 245, 267 .

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DESARROLLO LEGISLATIVO. Sobre el concepto de Tesoro Público y las respectivas incompatibilidades el Congreso de la República lo reguló desde 1931 bajo la Ley 78 que reglamenta el artículo 64 de la Constitución de 1886, actualmente, artículo 128; y mediante el Decreto 1713 de 1960 se establecieron las excepciones a las incompatibilidades allí establecidas. -
CONC. LEGISLATIVAS. Arts. 306, 307 y 308 del Código de Régimen Político.

Artículo 129. - Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.
Artículo 130. - Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial. -
CONC. Art. 10, Decreto 1950 de 1973, : Compete al Departamento Administrativo del Servicio Civil velar por el cumplimiento de las normas legales y de lo dispuesto en el presente capítulo, para lo cual el Departamento dirigirá los estudios, prestará la asesoría correspondiente y coordinará con los demás organismos oficiales la intervención que se requiera..
Artículo 131. - Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia.
El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.
Corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarías y oficinas de registro. -
NOTA DEL COMPILADOR. Dar fe constituye en Colombia, la columna vertebral de la actividad notarial. Esta fe se considera de origen privado aunque presenta características de interés general y público, razón por la cual la ley regula su ejercicio. La actividad notarial es una actividad pública en el sentido de estar vinculada al interés social.
Las funciones que cumplen las Notarías y el estatuto orgánico de notariado, Decreto 960 de 1970, y su reglamentario, Decreto 2148 de 1983, puede consultarse en el Sistema de Legislación de Procedimiento Civil.

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