Ciudadania

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Constitución de Cuba - Constitución Política de la República de Cuba
Ciudadanía
Constitución de la República de Cuba

Capítulo II - CIUDADANÍA

Artículo 28. - La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
Artículo 29. - Son ciudadanos cubanos por nacimiento:
a) los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales. La ley establece los requisitos y las formalidades para el caso de los hijos de los extranjeros residentes no permanentes en el país.
b) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, que se hallen cumpliendo misión oficial;
c) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo el cumplimiento de las formalidades que la ley señala;
ch) los nacidos fuera del territorio nacional, de padre o madre naturales de la República de Cuba que hayan perdido la ciudadanía cubana, siempre que la reclamen en la forma que señala la ley;
d) los extranjeros que por méritos excepcionales alcanzados en las luchas por la liberación de Cuba fueron considerados ciudadanos cubanos por nacimiento.
Artículo 30. - Son ciudadanos cubanos por naturalización:
a) los extranjeros que adquieren la ciudadanía de acuerdo con lo establecido en la ley;
b) los que hubiesen servido a la lucha armada contra la tiranía derrocada el primero de enero de 1959, siempre que acrediten esa condición en la forma legalmente establecida;
c) los que habiendo sido privados arbitrariamente de su ciudadanía de origen obtengan la cubana por acuerdo expreso del Consejo de Estado.
Artículo 31. - Ni el matrimonio ni su disolución afectan la ciudadanía de los cónyuges o de sus hijos.
Artículo 32. - Los cubanos no podrán ser privados de su ciudadanía, salvo por causas legalmente establecidas. Tampoco podrán ser privados del derecho a cambiar de ésta.
No se admitirá la doble ciudadanía. En consecuencia, cuando se adquiera una ciudadanía extranjera, se perderá la cubana. La ley establece el procedimiento a seguir para la formalización de la pérdida de la ciudadanía y las autoridades facultadas para decidirlo.
Artículo 33. - La ciudadanía cubana podrá recobrarse en los casos y en la forma que prescribe la ley.
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